REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, venezolano, abogado en ejercicio, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.194.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 8.907 y de este domicilio. Actuando en su nombre propio, como endosatario en procuración, de una letra de cambio, aceptada en la ciudad de San Cristóbal, el siete (7) del mes de Agosto del 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogado en ejercicio JORGE WILFREDO CHACÓN MONTILLA, inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogados, bajo el N° 52895 y de este domicilio. F17.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, de mayoría de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.673.574, con residencia en la Avenida Los Agustinos, Sector El Lobo, calle3, casa Nro. 01 San Cristóbal, Estado Táchira y de este domicilio en la misma figura como Librador, el Ciudadano: JOSE ANGEL PORTALES, venezolano, divorciado, de mayoría de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.3.239.837 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALBA Y EDGAR ENRIQUE MORALES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.659.250 y V-3.999.991 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Con los Nros. 136.927 y 28.345 en su orden. Fs 21 al 22.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES TRAMITADO POR EL

PROCEDIMIENTO DE INTIMACION


EXPEDIENTE Nro. 6085-2010



DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor en fecha diez y nueve (19) de Noviembre del 2010, por la parte demandante, ya identificada, como endosatario en procuración, de una letra de cambio, aceptada para ser pagada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira , el día siete (7) del mes de Enero del 2010 :por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), a la orden de la Compañía Anónima Morosos, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha siete (7) de Agosto del 2.003, bajo el N° 46, Tomo 10-A, compañía ésta que la endosó en procuración al demandante, ya identificado.

Manifestando que hasta la presente, le ha sido imposible, obtener el pago del instrumento o título cambiario ( letra de cambio), a pesar de las gestiones realizadas, considera que la actitud asumida por el demandado, en la cancelación de la letra de cambio, antes indicada, demuestra la falta de voluntad de realizar el pago; razón por lo cual, en su carácter de endosatario en procuración, demanda por la vía de intimación al Ciudadano: FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, en su carácter indicado, para que cancele la letra de cambio por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 30.000,00 ).

Asimismo, Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, consistente en un local comercial, con una área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados ( 44,87 Mts2 ); alinderado así: por el NORTE: con casa N° 10 , vereda once (11); por el SUR: con zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI ) ; por el ESTE: con apartamento N° uno (1) y área común del nivel planta baja y por el OESTE: con la casa N° 35 Avenida 03, el referido local comercial, esta ubicado, en la planta baja del Edificio, construido para ser enajenado bajo el sistema de propiedad Horizontal, según consta en documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha cuatro (4) de Julio del 2007, bajo la matricula Nro. 2007-LRI-T49-47 y le pertenece a la parte demandada, por documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de Febrero del 2006, bajo la matricula Nro. 2006-LRI-T13-32 y en parte por construcciones hechas a sus propias y únicas expensas, ubicado en la Urbanización Pirineos I, Lote C, de la vereda once (11) Nro. 12, Jurisdicción la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Jurisdicción del Estado Táchira. Alinderado de la forma siguiente: POR EL NORTE: En una extensión de trece metros con treinta y dos centímetros (13,32 Mts.): con el inmueble Nro. 10, vereda once (11); POR EL SUR: En igual extensión al anterior con zona verde propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda ( INVI); POR EL ESTE: En una extensión de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.); POR EL ESTE QUE ES SU FRENTE con la vereda once (11) y POR EL OESTE En igual extensión al anterior, con la casa Nro 35, avenida cero tres (03); así como también alinderado el terreno como las mejoras de la siguiente manera: NORESTE: Con la vereda once (11), que es su frente, mediante línea recta determinada de la siguiente forma : partiendo del punto L1 de la coordenada N° 948,70 y E:948,60 con rumbo N-30° 05- 03”E y una distancia de 8,40 metros, se llega al punto L2: NOROESTE: con vereda once (11), parcela 14, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L2 de la coordenada Nro. 955.95 y E:952,80, con rumbo N-60° 02” 24”W y una distancia de 13,25 metros, se llega al punto L3; SUROESTE: con avenida 03 parcela N° 35, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L3 de coordinada N: 962,55 y E: 941,35 con rumbo S-3013´19W y una distancia de 9,40 metros, se llega al punto L4 y por el SURESTE: con parque y estacionamiento, mediante línea recta determinada de la siguiente forma: partiendo del punto L4 de la coordinada N: 955,34 y E:937,15 con rumbo S-59°53¨24” E y una distancia de 13,25 metros se llega al punto L1 donde se cierra el polígono, para una área total apróximada de terreno de ciento diez metros cuadrados (110 Mts.2).
La presente acción fue recibida en el Tribunal de la Causa por distribución en fecha diez y nueve del mes de noviembre del 2.010 y en fecha veintiséis del mismo mes de noviembre del 2.010, fueron agregados y recibidos los recaudos en ocho folios útiles.
Así como también, al folio dos (2) del expediente corre inserto documento de propiedad del inmueble, del ciudadano: FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, venezolano de mayoría de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5673.574, de este domicilio, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 24 de Febrero del 2.006, bajo la matricula Nro. 2006LRI-T13-32 y construcciones hechas a sus propias dispensas, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la matricula 2007-LRI-T49-47 Fs del 6 al 11
Con fecha ocho (8) de Diciembre del año 2010, se admitió la demanda, por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil F. 12.
Al folio 19 del expediente, diligencia del Alguacil del Tribunal de la Causa, donde informa que el Ciudadano: FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, fue debidamente citado.
Diligencia de la parte demandada, donde hace oposición a la intimación, tanto del hecho como del derecho, lo cual expondrá en la contestación a la demanda. F20.
Diligencia de la parte demandada, donde otorga poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALBA Y EDGAR ENRIQUE MORALES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.659.250 y V-3.999.991 respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Con los Nros. 136.927 y 28.345 en su orden. Fs 21 al 22
Escrito de la contestación a la demanda, en la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, donde niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en contra de la parte demandada, Ciudadano: FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, porque no es cierto lo que el demandado adeuda o la cantidad de dinero, señalada en la pretensión incoada, por la parte demandante en la letra de cambio, anexa al libelo y por ende al expediente.
Asimismo, la parte demandada en la contestación de la demanda tacho la letra de cambio que se produjo en el libelo de la demanda. En consecuencia, pidió que se aperture por cuaderno separado el procedimiento de tacha señalado en el Código de Procedimiento Civil. Así como también solicitó al Tribunal, se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público; por cuanto la presente demanda esta infectada por la comisión de un hecho punible.
De conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, rechazo, negó y contradijo la demanda por falta de cualidad del endosante en procuración, ya que el librador es una persona jurídica y el endosante en procuración es una persona natural.
Fs 23 al 26.
Estando en la oportunidad legal los apoderados de la parte demandada formalizaron la tacha incidental, promovida haciéndolo de la siguiente manera, el día 1 de julio del 2010 nuestro representado pidió prestado a la empresa MOROSO.COM C.A la suma de diez mil bolívares (10.000) dicha compañía le dió un préstamo a través de un cheque el cual va consignado a la presente causa, por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares, cobrándose por anticipado quinientos bolívares de intereses.
Fs 24.
En escrito presentado al Tribunal por la parte demandante, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 441 en concordancia 443 del Código de Procedimiento Civil dió la contestación a la formalización de la tacha del documento tipo de letra de cambio, de la forma siguiente: donde insistió en hacer valer el documento tachado aceptado por el demandado, Ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CACIQUE, que no sólo firmó la aceptación y admisión sino que también estampo las huellas digitales. Fs 35- 36.
En escrito de fecha 22 de marzo del 2011 la parte demandante presento las observaciones las cuales corren a los folios 37 y 38.
Escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada Fs 39 – 40.
Fs 41 Auto ordenando abrir cuaderno separado, a los efectos de la tramitación de la presente incidencia de tacha.
Boleta de Notificación de fecha 25 de mayo de 2010, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, donde se abrió cuaderno de tacha contentivo del juicio de cobro bolívares por el Procedimiento de Intimación.
Auto de fecha 2 de mayo de 2011 donde se niega los resultados por haber sido presentados de forma extemporánea en diligencia del apoderado por la parte demandada abogado en ejercicio Edgar Enrique Morales.

Auto de fecha 25 de Marzo del 2011 en atención al artículo 441 Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir el presente cuaderno de tacha, a los fines de continuar con el presente procedimiento. Folio Nro 01.

Boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público folio 2.

Escrito de la parte demandante promoviendo pruebas.
Folio 04
Auto de conformidad con el artículo 442 del Código Procedimiento Civil y por analogía del código 607 ejusdem se abre una articulación probatoria de 10 días de despacho. F6
Auto del 16 de mayo del 2.011, donde se agregan y se admiten pruebas promovidas, por la parte demandante. f8.
Diligencia del demandante proponiendo o designando experto grafo técnico, al Ciudadano: FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-994.857 y a su vez anexa en un folio útil, aceptación del experto nombrado. F10

Boleta de notificación al Ciudadano: WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE, a fin de que de su aceptación o excusa, como experto grafo técnico. f11.

Boleta de Notificación, para la Ciudadana: ANA CELIS RODRIGUEZ, para que de su aceptación o excusa como experta grafotécnica. F12

Diligencias de los expertos grafotécnicos, donde aceptan y se dan por notificados del nombramiento, en la presente causa. Fs. 13 y14

Escrito de los apoderados judiciales de la aparte demandante Ciudadano: FRANK YOANY GUTIERREZ, en la que promueven experticia grafotécnica, que verse sobre la falsedad o veracidad de la cantidad demandada en el instrumento de esta demanda, instrumento éste, que para ellos es dubitable, donde la letra que fundamenta esta acción es falsa, está escaneada de la verdadera que su cliente firmó, experticia que es promovida de conformidad con el artículo N° 442 del Código de Procedimiento Civil. F16.

Auto del veinte (20) de Mayo del 2011, donde no se acuerda volver a acordar la experticia grafotécnica, por haberse acordado y fijado, ya que la parte actora en diligencia de fecha 16 del mes de Mayo del 2.011, promovió experticia grafo técnica, del instrumento cambiario, tipo letra de cambio, siendo agregado y admitido por el Tribunal de la Causa, según auto de la misma fecha ejusdem F.8

Auto del nombramiento y juramentación de los expertos grafotécnicos. F17

Auto de fecha 24 del mes de Mayo del 2011, acordando la formal entrega del instrumento cambiario, tipo letra de cambio, a los expertos grafo técnicos, debidamente juramentados. f18

Diligencias de los expertos grafotécnicos , donde informan al Tribunal de la Causa por ende a las partes de haber recibido original de la letra de cambio objeto de la experticia; así como también la consignación en tiempo legal y hábil, el informe pericial, constante de tres folios útiles y una plana gráfica de diez (10) fotocopias y devuelven al Tribunal, la letra de cambio original, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) objeto de la experticia grafotécnica, relacionada con el expediente por intimación Nro. 6085-10. Fs- 19 al 21.
Ahora bien, en el informe presentado por los expertos grafotécnicos de fecha 03 de junio de 2011, designados para practicar el exámen a los documentos, relacionados con el expediente N° 6085, por motivo de Procedimiento de Intimación, por cobro de bolívares, por la parte demandante, Ciudadano: HORTS ALEJANDRO, FERRERO KELLERHOF, titular de la cedula de identidad N° V- 3.194.462 y como demandado FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 5.673.574., ya identificados, informe éste presentado bajo juramento
Dicho informe busca establecer, si el documento original, letra de cambio su impresión escritural fue escaneada, a nombre del ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.673.574, y la fotocopia de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, obrante en el folio 27 relacionado con el expediente 6085-10 y si las firmas que aparecen como librado aceptante y fiador corresponden a las firmas que aparecen en la letra de cambio, propiamente dicha.
En dicho informe, se establece que el documento original en referencia es una letra de cambio, con las siguientes características N° 1/1 San Cristóbal, 07-01-2010, por TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 30.000,00) el día 07de septiembre del 2010, en el cual se compromete a pagar a la orden de MOROSOS .COM. C.A. siendo el lugar de pago San Cristóbal, Estado Táchira valor entendido que cargará a su cuenta; así como también siendo el Librado, el Ciudadano: FRANK Y. GUITIERREZ CASIQUE. Residenciado en la Av. Los Agustinos, calle 3 sectores El Lobo Pueblo Nuevo casa N° 2 San Cristóbal, Estado Tachita...
FS 23
Asimismo, la letra de cambio fotocopiada obrante al folio 27 a la orden de la empresa MOROSOS.COM. C.A. Por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, firmada por el Ciudadano FRANK Y. GUTIERREZ CASIQUE; la cual tiene las siguientes características: 1/1 San Cristóbal 1-7 10 Bs. 10.000, el día, o1 de octubre de 2010, se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de MOROSOS.COM C.A la cantidad de DIEZ MIL exactos, lugar de pago San Cristóbal. Valor entendido que cargara en cuenta sin AVISO y PROTESTO, LIBRADO (s) Gutiérrez Cacique Frank Y. Av. Los Agustinos calle 3 sector El Lobo Pueblo Nuevo casa N° 1 aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin AVISO y SIN PROTESTO. Fecha 07-01-2010. De igual manera a los fines de dar cumplimiento al pedimento instrumental adecuado a este tipo de peritación formulado por el Tribunal y una vez recibidos los instrumentos materia y objeto de experticia para practicar las comparaciones en la firma del ciudadano FRANK GUTIERREZ CASIQUE que aparecen en la letra fotocopiada en el folio 27 del expediente N° 6085 llevados por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, anteriormente señalada se compararon en la sede del Despacho del Tribunal con la letra original que fue suministrada para el exámen, mediante el empleo de técnicas, métodos, procedimientos e instrumental adecuado a este tipo de peritación consistentes en lentes pequeños y grande aumento, iluminación acondicionada, lupa binocular estereoscópica de aumento graduable y extenso campo visual, aparatos y material fotográfico señalando que los rasgos escriturales de la firmas antes mencionadas definen la individualidad del autor.. Asimismo la letra de Cambio Original por la Cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000); se observa que el manuscrito es original en tinta de color azul , por el cual la misma no ha sido escaneada. Asimismo, la letra de cambio fotocopiada, obrante en el folio (27) por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000) se observo que la firmas rubricadas semilegibles al librado aceptante y bueno por Aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante del Ciudadano Frank Y. Gutiérrez plenamente identificado , son firmas escaneadas de la letra de cambio original..
Fs 24
En la experticia realizada se pudo observar que los surcos que aparecen en el reverso de la letra de cambio original por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00). Indica que la misma a nombre de la empresa MOROSOS.COM C.A. a cuentas del Ciudadano: FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 5.673.574. Es un escrito original el cual no fue escaneado. Del mismo modo la fotocopia de la letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000), a la orden de la Empresa MOROSO.COM. C.A, designado al folio 27 del expediente 6085-2010, donde aparece las firmas del Ciudadano FRANK Y. GUTIERREZ CACIQUE, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.574 SON FIRMAS ESCANEADAS DE LA LETRA DE CAMBIO ORIGINAL POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).
Con lo expuesto anteriormente, quedaron concluidas las actuaciones periciales, las cuales constan de tres (3) folios útiles y una plana gráfica constante de diez (10) fotografías anexas al expediente Fs 22 al 26.


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda incoada en cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuesto por el abogado en ejercicio: HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.907, actuando como endosatario en procuración de una letra de cambio aceptada en esta ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira el día 07- 01 de 2010, para ser pagada el día 07 de septiembre del mismo año, por un valor entendido de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) a la orden de MOROSOS.COM. C.A, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira el 07 de agosto de 2003, bajo el N° 43 Tomo 10-. Asimismo, el demandante fundamentó su pretensión en lo establecido en los ordinales 5° y 9° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 451 del Código de Comercio; en la que expone que el vencimiento de la mencionada cambial ocurrió el 27 de Septiembre del 2010, no obstante haber realizado numerosas gestiones de cobro por ante el Librado aceptante, parte demandada, que resultando siempre infructuosas, es por lo que en efecto demandó por el proceso de Intimación al Ciudadano FRANK YOANY GUTIRREZ CASIQUE, ya identificado, para que le cancele el monto total de TREINTA MIL BOLIVARES(30.000,00) así como las costas del presente juicio.
Asimismo, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y agravar establecida en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble perteneciente al demandado consistente en un local comercial, con una área de construcción de 44 metros cuadrados con 87 centímetros cuadrados (44,87 m2) alineados así : Norte con casa N° 10 con vereda 11, por el SUR: Con Zona verde del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por el Este con apartamento N° Uno (1) y áreas del nivel planta baja y al Oeste con la casa N° 35 avenida 3, según documento debidamente registrado por ante oficina del Registro Mobiliario del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2007, bajo matricula N° 2007-LRI-P4947 y le pertenece a la parte demandada según documento inscrito por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 24 de febrero de 2006 , bajo la matricula N° 2006- LRI-T13-32 y en parte por construcciones hechas a su propias y únicas expensas ubicado en al Urbanización Pirineos I, Lote C vereda 11 N° 12 Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Asimismo, estimó la demanda en TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (30.000.00).
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda, donde de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y negó la presente demanda por falta de cualidad del endosante.

Ahora bien, En este supuesto en calidad de la demanda es uno de los que en la acción la misma resulta infundada y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreta. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo,“ Según el nuevo sistema acogido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la falta de cualidad, del actor o el demandado para intentar y sostener el interés del juicio, se hace valer al contestar la demanda, y la misma se presenta como una cuestión prejudicial, en los procesos lógicos del sentenciador y la misma no prospera , según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha nueve (09) del mes de Agosto de 1989 el proceso y el juicio sigue hasta sentencia definitiva. Pierre Tapia O.
Por lo que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, en la sustanciación del presente procedimiento, a los fines que las partes pudieran hacer una defensa oportuna y ajustada a derecho. Asi se decide

Ahora bien, la acción de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, incoada por el actor, tiene su fundamento legal en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto la misma no es contraria a derecho, así se decide.

La parte demandada al contestar la demanda, opone como defensa la falta de cualidad del actor, de conformidad con el artículo N° 361 ejusdem, alegando al respecto, que el actor actúa en nombre propio y representación, como endosatario en procuración, por lo que es procedente, tal aspiración y así se decide.

Asimismo, al folio 34 del expediente los apoderados de la parte demandada Ciudadanos: EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ Y MARTHA NAYIBE PORTILLA, ya identificados, formalizaron la Tacha Incidental promovida y al efecto expusieron: El primero del mes de Julio del 2010, su defendido parte demandada, le pidió prestado a Morosos.Com. C.A., la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00), cobrando por anticipado la cantidad de quinientos bolívares con cero céntimos (500,00 Bs.) por concepto de intereses, al doce por ciento (12%). F34 del expediente.
Así como también, al folio dos (2) del Cuaderno de Tacha, corre inserta boleta de notificación, al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, donde se le participa, que en el expediente Nro. 6085-2010, el Tribunal de la Causa, mediante auto del 25 de Marzo del antes indicado año 2010, abrió Cuaderno de Tacha, contentivo de juicio de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, seguido por el abogado en ejercicio Ciudadano: HORTS ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, contra el Ciudadano: FRANK YOANI GUTIERREZ CASIQUE, notificación ésta, que se hace en atención a lo establecido en el artículo N° 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo N° 442 numeral 14 ejusdem.

Por otra parte, en escrito del representante de la parte demandante Ciudadano: HORST ALEJANDRO FERRERO KEKKERHOFF, ya identificado, en el lapso de promoción de pruebas, en la incidencia de Tacha, donde promueve la experticia, sobre la letra de cambio y el nombramiento de expertos, con el fin de determinar la legalidad del instrumento cambiario tipo letra de cambio. Fs.4 y 5.
Asimismo, al F6 corre inserto auto donde se acuerda de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de diez días (10) de Despacho a los fines de que las partes promuevan lo que consideren y crean pertinente en la siguiente incidencia .

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas bajo los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el juez debe adminicularlas entre sí con la independencia de la parte que las presentó al juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Letra de cambio inserta al folio 27 del expediente, por la cantidad de DIEZMIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) de fecha primero de Julio del 2010, la cual se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código de Civil.

Letra de cambio la cual corre inserta al folio 4 del expediente, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) la cual se le dá el valor probatorio de conformidad con el artículo Nro. 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cheque contra el Banco Sofitasa de fecha primero de Julio del 2.010, el cual corre al folio Nro. 28 del expediente, se le dá el valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Asimismo, dichas pruebas no pueden ser tomadas en la definitiva por haber sido promovidas fuera del lapso tal y como consta en el computo inserto al folio 46 del expediente.

En cuanto al numeral cuarto de la promoción de pruebas de la parte demandada, la misma no se le dá ningún valor probatorio, porque fue promovida fuera del lapso legal de conformidad con el auto de fecha dos (2) de mayo del 2011, folio 47.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Experticia de la letra de cambio, anexa al libelo de la demanda folio N° 4 del expediente, de fecha siete (7) de Enero del 2.010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 30.000,00) se le dá valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al informe pericial de fecha tres (3) de Junio del 2011, presentado por los expertos grafotécnicos Ciudadanos: FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE Y ANA CELIS RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-994.857, V-13.854.667 y V-4.208.058 respectivamente, expertos designados por el Tribunal de la Causa, para ejercer el exámen a los documentos tipo letras de cambio, objeto de la controversia.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrado la existencia de un título de valor tipo letra de cambio, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 30.000,00) , de fecha siete (07) del mes de Enero del 2010, en donde el librador es Morosos C.A, el librado aceptante es el Ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, ya identificado, no fue debidamente cancelada a la fecha indicada, por lo que la misma fue debidamente incoada, en procuración por el accionante, Abogado en ejercicio HORST ALEJANDRO FERRERO KELLEHOFF, ya identificado y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, venezolano, abogado en ejercicio, de mayoría de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.194.462, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 8.907 y de este domicilio, actuando en procuración contra el Ciudadano: FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nro. V-5.673.574, con residencia en la Avenida Los Agustinos, Sector El Lobo, calle 3, casa Nro. 01, San Cristóbal, Estado Táchira y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

Pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) que comprende el capital adeudado en el título de valor tipo letra de cambio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo Nro. 274 se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil once Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior decisión siendo las 10,00 a.m., quedando registrada bajo el N° 331 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se elaboraron las boletas respectivas.

Abog. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. N° 6085-2010
Gepa/Abg. Jan C.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN