REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.057.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-3.644.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719; según poder apud-acta de fecha 09/06/2010 (f. 18).
PARTE DEMANDADA: SEGUROS AVILA C.A., R.I.F. N° J-00023627-0, Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 6874.
II
RELACIÓN DE HECHOS DE LA DEMANDA
El presente litigio se inicia por escrito libelar de fecha 17/03/2010 interpuesto por el ciudadano ANGEL ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, contra SEGUROS AVILA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (fs. 1 al 11).
En fecha 26/03/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por el procedimiento ordinario (f. 13).
El 10/06/2010 el entonces Tribunal de la Causa se declaró incompetente (f. 19).
Por auto del 30/06/2010 este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 22).
Mediante escrito del 06/07/2010 la parte demandante reformó el libelo de la demanda (fs. 23 al 36), la cual fue admitida el 19/07/2010 (f. 37).
En diligencia del 07/10/2010 el Alguacil dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación (f. 39).
A solicitud de la parte actora se dictó auto en fecha 21/10/2010 mediante el cual se acordó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 41), la cual se practicó el 05/11/2010 (f. 42).
Mediante escrito del 17/12/2010 la parte actora promovió pruebas (fs. 43 al 88), y fueron admitidas el 20/01/2011 (f. 91).
El 11/04/2011 el Abogado ANTONIO PERDOMO solicitó sentencia por no haber podido llegar a un acuerdo con la parte demandada (fs. 95 y 96).
III
PARTE MOTIVA
DELIMTACIÓN DE LA CONTROVERSIA
La causa que nos ocupa se encuentra referida a una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES es incoada por el ciudadano ANGEL ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, contra SEGUROS AVILA C.A., para lo cual indica:
-Que el 09/11/2088 ocurrió un accidente automovilístico donde resultó averiado el vehículo: Placas: VBV67X, Marca: Chevrolet, Modelo: 2004, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z74C312338; amparado por una póliza de seguro con cobertura amplia con la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA N° 1800-80394, con vigencia desde el 06/12/2007 hasta el 06/12/2008.
-Que la compañía aseguradora se ha negado a cancelarle el siniestro.
-Que el 09/11/2008 se dirigía a San Cristóbal y circulando por la autopista Colón Lobatera, sector Puente el Peronilo, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; iba un camión 350 delante cuando de repente hizo un brusco movimiento atropellando una vaca que se había atravesado en la autopista, lanzándola contra su vehículo que circulaba detrás. Que no le dio tiempo de frenar ni de esquivarla por lo que se estrelló contra ella. Que hizo la notificación respectiva a la compañía de seguro. Que tuvo que dejar solo el caro en el lugar del accidente, que le robaron los papeles del vehículo y los tuvo que sacar de nuevo.
-Que en vista que no le pagaban los gastos para reparar el vehículo se dirigió a las oficinas de INDEPABIS en fecha 05/01/2010, aperturándose el expediente N° 05 40 de fecha 12/01/2010.
-Que la compañía de seguro el 16/04/2010 emitió una notificación alegando que no había pagado porque se había reparado el vehículo contraviniendo las exoneraciones particulares de responsabilidad de las condiciones de la póliza de casco de vehículos terrestres, incurriendo en una respuesta extemporánea por tardía y sin causa específica.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba a la sociedad anónima SEGUROS ÁVILA en la persona de su Gerente, Sucursal San Cristóbal, o quien sus derechos represente, ciudadana FANNY BENITEZ para que conviniera o sea condenada las siguientes sumas:
• VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.235,00) por concepto de pago de las reparaciones hechas al vehículo sustentadas en las facturas que se anexaban en copia cuyas originales estaban en poder de la aseguradora.
• MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.778,00) por concepto de intereses moratorios, calculados del 01/11/2009 al 13/07/2010, calculados al doce por ciento (12%) anual; así como los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de las obligaciones.
• Las costas y costos del juicio.
• La indexación de las sumas reclamadas.
Estimó la demanda en VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 23.500,00) equivalentes a 361,5 unidades tributarias.
Observa además este Juzgador, que en la presente causa la parte demandada no obstante estar legalmente citada, no se hizo parte en la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual forma dentro del lapso probatorio correspondiente la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni aporto elemento de convicción alguno que le favoreciera capaz de enervar la pretensión de la parte actora. Ahora bien como la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis del primer presupuesto, donde se observa: Que en diligencia del 07/10/2010 el Alguacil informó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, en tal sentido por auto del 21/10/2010 se acordó la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada por la Secretaria del Tribunal el 05/11/2010. Así las cosas y según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el lapso para la contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 08/11/2010 hasta el 06/12/2010 ambas fechas inclusive; no obstante observa el Tribunal, que no consta del expediente que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 07/12/2010 hasta el 12/01/2011 ambas fechas inclusive; pero no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas. En consecuencia se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta.
Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue el cobro de bolívares la cual se encuentra amparada en el artículo 1167 del Código Civil, por ende se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora.
Intereses moratorios e indexación:
Con respecto a las acciones pecuniarias referentes al pago de intereses y a la vez la corrección monetaria; este Tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia al considerar improcedente acordar simultáneamente intereses e indexación, toda vez que los intereses moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el tiempo.
La mora tiene su origen por un retardo culposo de la propia parte demandada, quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo incurrido.
En virtud de lo expuesto resulta improcedente acordar los intereses y la indexación por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto en el caso que nos ocupa, este Tribunal sólo acuerda la indexación o corrección monetaria y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido la experticia complementaria del fallo para la determinación de la indexación deberá ser calculada desde la admisión de la reforma de la demanda (19/07/2010) hasta la fecha en que quede firme este fallo. Así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO MEDINA PEÑALOZA, contra la empresa SEGUROS AVILA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada pagar a la parte actora la siguiente cantidad:
• VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.235,00) por concepto de pago de las reparaciones hechas al vehículo propiedad de la parte actora.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el cobro de intereses moratorios.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.235,00) desde la admisión de la reforma de la demanda (19/07/2010) hasta la fecha en que quede firme este fallo.
Una vez quede firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a este dictamen.
CUARTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales por no resultar totalmente vencida según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6874.