JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Antonio, 14 de julio de 2.011.
201° y 152°
Vista la diligencia presentada ante este Despacho Judicial, en fecha 12 de julio de 2.011, por el ciudadano MARIO ADAM LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.925.963, soltero; actuando como apoderado de la ciudadana NELCY MARINA LOSADA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.574.703 soltera; asistido por el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.31.554, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por medio de la cual solicita: “… se me otorgue constancia, a los fines de proceder a enajenar el inmueble; ya que el ciudadano NELSON IGNACIO GARCIA BAEZ, venezolano,…según el artículo 42 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, no puede hacerse beneficiario del derecho de preferencia para adquirir el inmueble ubicado en la Urbanización Cayetano Redondo, Bloque 2, piso 1, apartamento 01-01, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, propiedad de mi mandante…” Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.1333, de fecha 13 de agosto de 2.008, con ponencia de la Magistrado, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“… de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.555 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando la persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal) incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”
En este orden de ideas, este operador de Justicia, previa valoración de la fotocopia del Poder Especial otorgado por la ciudadana NELCY MARINA LOSADA ESTEVES, al ciudadano MARIO ADAM LOZADA, autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, estado Táchira, anotado bajo el No.51, Tomo 58 de los libros de autenticaciones de fecha 21 de mayo de 2.011, constata, como ya se indicó, que el referido mandato fue conferido por la identificada mandante, al ciudadano MARIO ADAM LOZADA, quien no es abogado; por lo que, aún cuando este último actúa con la asistencia del profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, incurre en una manifiesta Falta de Representación, al no tener Capacidad de Postulación; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre la base del artículo 26 Constitucional, artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, artículo 4 de la Ley de Abogados, y al criterio Jurisprudencial expuesto, el declarar Improcedente lo Solicitado. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2646-11
PAGP/rmmr