JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 15 de julio de 2.011.
201° y 152°

Visto que en el escrito de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 06 de julio de 2.011, por el ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.476.743, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROCKERS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.58, Tomo 4-A, de fecha 26 de mayo de 2.003; asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Carmen Marlene González Ramírez y Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.23.784 y No.115.076 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.10, Tomo 4-A-1999 RM 445, de fecha 25 de mayo de 1.999, Expediente No.7370, representada por su Presidente EDUARDO CHAPARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.312.212; mediante el cual, específicamente en el Capítulo IV, solicita el accionante, sea decretada por este Tribunal, la Medida Cautelar de Secuestro, sobre el suficientemente descrito en actas, bien inmueble objeto de la presente demanda; este operador de Justicia, en aras de resolver sobre lo solicitado lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)

Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
Con relación a las medidas preventivas, el criterio seguido por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los requisitos concurrentes señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juzgador no es absoluta y éste debe verificar la presunción del buen derecho y la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, de los documentos escritos anexados por la Parte Demandante a su escrito libelar, no se desprenden las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de lo requerido; por tanto, es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Negar la Medida Preventiva de Secuestro peticionada. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. 2690-11
PAGP/rmmr