JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 20 de julio de 2.011.
201º y 152º
Recibido escrito en un (01) folio útil y sus anexos en siete (07) folios útiles, presentado por el ciudadano WILFREDO CALLES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.567.115; asistido por la abogada en ejercicio Eliany Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.927.923, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.113.942, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Désele entrada, inventaríese y curso de Ley correspondiente. Este Tribunal, a los fines de la admisión de lo solicitado observa:
El identificado ciudadano, WILFREDO CALLES FLORES, ya identificado, debidamente asisto por abogada, en su escrito expone a este Tribunal: “Solicito se sirva ordenar nota marginal al acta de matrimonio No°32 de fecha 28 de diciembre del año 1987 del divorcio, o sentencia de divorcio, emanada por el Juzgado Décimo Primero de Familia, ciudad de Medellín, Colombia, de fecha 03 de septiembre de el año 2004.”
Del estudio que este Juzgador efectúa, tanto del escrito de solicitud, así como de sus anexos, observa sobre la base del Principio Iura Novit Curia, que lo pretendido por el actuante, es la Solicitud de Exequátur, para hacer valer en Venezuela, la indicada decisión Judicial, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Familia de la ciudad de Medellín, República de Colombia y sea estampada la nota de divorcio, en el Acta de Matrimonio No.32, de fecha 28 de diciembre de 1.987, del libro de matrimonios que se encuentra en los archivos de este Juzgado de Municipio.
Considera este operador de Justicia, pertinente traer a comento, la sentencia No.00044, de fecha 29 de marzo de 2.005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso G.J CABRE en solicitud de Exequátur, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“… En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami, Dade, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de América, de fecha 4 de enero de 2001, mediante el cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges (…)
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley. …”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de sí reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Sobre la base del indicado criterio; seguido por este Juzgado de Municipio, en armonía con lo establecido en el transcrito artículo 856 de la Ley adjetiva civil, se desprende claramente, que le corresponde al Tribunal Superior; en este caso, el de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el declarar el pase de la sentencia judicial invocada por el accionante.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
Artículo 60. “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso”
En este orden de ideas, este Jurisdicente considera que no es competente para seguir conociendo de la presente Solicitud de Exequátur, en razón de la materia; y Declina la Competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir con oficio, el expediente original signado con el No.2709-11, en su oportunidad de Ley. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose Copia Certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2709-11
PAGP/rmmr
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