REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: CARMEN DIGNORA LOZANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.635, madre y representante legal de los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en su orden, domiciliados en Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:ULISES BARBOSA MENDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.187.109, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2567-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 06 de octubre de 2.011, por el cual la ciudadana CARMEN DIGNORA LOZANO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano ULISES BARBOSA MENDEZ, todos ya identificados.
Alega la accionante, que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano ULISES BARBOSA MENDEZ, de lo cual nacieron sus mencionados hijos, pero que desde hace 06 años aproximadamente, no conviven, desatendiéndose el demandado, de su obligación como padre de familia; por lo que ella trabaja planchando ropa ajena, pero no le alcanza para cubrir la manutención de sus 03 hijos, necesitando estos, de sus uniformes escolares, útiles, zapatos; negándose el progenitor, al serle requerida la colaboración, respondiendo que se fueran a vivir con él. Que por lo indicado es que acude ante este órgano Jurisdiccional a solicitar sea Fijada la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, lo cual estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs.800,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,oo) para gastos escolares y de navidad. Estima su pretensión en el contenido de los artículos 365 y 366 de la LOPNA; anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.010 (fl.08) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 11, riela diligencia de fecha 25 de octubre de 2.010, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 26 de octubre de 2.010, diligencia en que el Alguacil de este Tribunal de Municipio, hace constar que no fue posible practicar la citación del ciudadano ULISES BARBOSA, por no existir la nomenclatura aportada. (fl.12)
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.011 (fl.18) la ciudadana CARMEN DIGNORA LOZANO RODRIGUEZ, en nombre y representación de sus identificados hijos, aporta nueva dirección para proceder el Tribunal a practicar la citación de la parte accionada.
Auto de fecha 11 de marzo de 2.011, por el cual se acuerda en conformidad lo solicitado, procediéndose al desglose de las boletas, para practicar la citación. (fl.19)
Nuevamente diligencia la parte accionante, esta vez en fecha 28 de marzo de 2.011, aportando nueva dirección para la citación de la parte demandada, ubicada en la ciudad de Ureña del estado Táchira. (fl.20)
En fecha 28 de marzo de 2.011, auto por el cual el Tribunal acuerda en conformidad y libra exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. (fl.21)
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.011, es recibido resultas del exhorto remitido, debidamente cumplido por el Tribunal comisionado. (fl.31)
Acta de fecha 20 de mayo de 2.011, en que se deja constancia que siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación, solo se hizo presente la parte demandante, no haciéndolo la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que fue declarado desierto el acto.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana CARMEN DIGNORA LOZANO RODRIGUEZ, actuando en nombre, representación y beneficio de los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de sus representados, debe aportar el ciudadano ULISES BARBOSA MENDEZ; obligación que estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos en forma compartida por ambos progenitores, cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente citada la parte accionada, y llegado el término de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que solo se hizo presente la parte actora, ciudadana CARMEN DIGNORA LOZANO RODRIGUEZ, no haciéndolo el demandado ULISES BARBOSA MENDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo cual fue declarado desierto el acto.
Abierto ipso iure el Lapso Probatorio, con base al artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno dentro de dicho lapso. Sin embargo, la Parte Actora junto a su escrito libelar, anexó los siguientes documentos, los cuales son valorados por quien decide, en los siguientes términos:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.917.635, República Bolivariana de Venezuela a nombre de CARMEN DIGNORA LOZANO RODRIGUEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.333 de fecha 22 de noviembre de 1.993, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.635, de fecha 26 de noviembre de 1.999, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.179 de fecha 10 de noviembre de 1.997, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Los especificados documentos escritos, son valorados por este Jurisdicente, en conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos CARMEN DIGNORA LOZANO RODRIGUEZ y ULISES BARBOSA MENDEZ, para con sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 76, segundo aparte de nuestra Constitución Nacional, establece lo que sigue:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
Es deber de quien Juzga, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin Protector del Estado Venezolano.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Cabe destacar la sentencia No.243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez; que estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del señalado criterio Jurisprudencial, el cual acoge este Tribunal, se desprende que la actitud contumaz de la parte demandada, al no asistir al acto conciliatorio contenido en el artículo 516 de la LOPNA, aún cuando fue debidamente citado, haciéndole el Alguacil del Tribunal comisionado, la debida entrega de “…la compulsa del libelo de la demanda.” Tal como se constata al folio 27 de las actas procesales, por lo que sin duda, el identificado accionado, ciudadano ULISES BARBOSA MENDEZ, ha tenido pleno conocimiento de lo pretendido por ciudadana CARMEN DIGNORA LOZANO RODRIGUEZ, en representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que conoce la cantidad en la estima la accionante la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; y aún así, no dio Contestación a la Solicitud, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar la pretensión de la actora; y al no ser lo peticionado por la actora contrario a derecho, pues está tutelado tanto por nuestra Carta Constitucional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a que está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario para con sus hijos adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) sin lugar a dudas, se da cumplimiento a los tres (03) requisitos concurrentes de Ley, para la ficta confessio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano ULISES BARBOSA MENDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.187.109, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana CARMEN DIGNORA LOZANO RODRIGUEZ, en nombre, representación y beneficio de sus hijos, los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano ULISES BARBOSA MENDEZ, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales lo que representa el 56,8 % de un salario mínimo mensual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por sus ya identificados progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes de julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: No.2567-10
PAGP/rmmr
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