REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.30, Tomo 3-A de fecha 06 de marzo de 1.998, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; representada por su Presidente, el abogado en ejercicio EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.986.506, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADA:LEIDY MARISOL MORY PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.186.873, domiciliada en el barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2657-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 11 de mayo de 2.011, por el cual el profesional del derecho EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, demanda por Desalojo, a la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, todos ya supra identificados.
Indica la parte accionante, que en fecha 01 de octubre de 2.010, mediante contrato verbal, dio en arrendamiento a la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 7, entre carreras 3 y 4, No.3-58, signado con el No.4, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira; estipulándose un canon de arrendamiento de Un Mil Quinientos Bolívares, mas lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado al 12%; canon a ser pagado, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes. Que desde el inicio de la relación contractual, la referida inquilina en algunas oportunidades cumplía tardíamente, adeudando para el momento de la presentación de la demanda, el pago de cuatro (04) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, que a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada uno, más el IVA, que al 12% equivale a Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) mensuales, suman un total de Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs.6.700,oo), por lo que como ya se indicó, procede a demandar el Desalojo del referido local.
Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; indicó su petitorio, y estimó la demanda en la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.8.400,oo). Anexó documentos escritos, en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.011 (fl.10) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para su comparecencia ante el Tribunal en el término de Ley. Se libró boleta.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 18 de mayo de 2.011, por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ.
Riela al folio 14, escrito mediante el cual el abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, promueve pruebas en la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2.011.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2.011, son admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto separado y motivado de fecha 20 de mayo de 2.011, que corre inserto en el cuaderno de medidas, fueron negadas las medidas cautelares de embargo y de secuestro peticionadas.
No hubo contestación a la demanda y solo la parte actora demandante promovió pruebas.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro del término contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Accionante, INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, el abogado en ejercicio EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO; se refiere al Desalojo del inmueble que señala dio en arrendamiento mediante contrato verbal, a la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, constituido por un (01) local para uso comercial, signado con el No.4, ubicado en la calle 7, entre carreras 3 y 4, No.3-58, barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; alegando el actor, que la identificada inquilina se encuentra insolvente en el pago de cuatro (04) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, que a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a razón del 12% que suma la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) da un total de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.6.720,oo).
Peticiona que sea declarado el Desalojo Judicial del inmueble objeto de la relación de arrendamiento, ya suficientemente descrito en el libelo de demanda; que se condene a la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, así como los que transcurran hasta la entrega del inmueble, totalmente desocupado; que la accionada LEIDY MARISOL MORY PAZ, haga entrega material del inmueble objeto de la demanda, completamente desocupado de personas y de cosas, que se condene a la demandada en el pago de costas. Solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada, así como la medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento; las referidas medidas preventivas, fueron negadas mediante auto motivado, que riela en el cuaderno de medidas, en fecha 20 de mayo de 2.011.
Debidamente citada la Parte Demandada, sobre la base de lo que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esta no dio Contestación a la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderado (s) con lo cual se verifica el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solo la Parte Actora Demandante, promovió material probatorio, lo cual este Juzgador valora a continuación, con base a lo que dispone el artículo 509 ibidem.
Junto al libelo de la demanda promovió fotocopia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.30, Tomo 3-A, de fecha 06 de marzo de 1.998. Documento escrito que este sentenciador, valora sobre la base de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte contra la cual se opone; por lo que sirve para demostrar, la personalidad jurídica de la Parte Actora Demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, el abogado en ejercicio EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, el mérito favorable de las actas. En relación con la promovida, referido al mérito probatorio de las actas procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Juzgado de Municipio, el indicado criterio Jurisprudencial, considera improcedente valorar la alegación realizada por la parte demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Promovió en cuatro (04) folios útiles, originales de Aviso de Cobro y No Recibo de Pago, de fecha 01 de febrero de 2.011, 01 de marzo de 2.011, 01 de abril de 2.011 y 02 de mayo de 2.011, cada uno correspondiente en su orden, a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, por concepto del canon de arrendamiento de mes, sobre el local para uso comercial objeto de la demanda; por un monto de Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.1.680,oo) cada uno. Se trata de documentos privados producidos por la misma parte que los pretende hacer valer, no presentando firma de la inquilina demandada; por lo que no son reconocidos ni se pueden tener como tal, razón por las que este Juzgador las considera impertinentes, no otorgándole mérito probatorio alguno. Así se decide.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone lo que sigue:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la supra transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el accionado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La identificada Parte Demandada, ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, quien debidamente emplazada, no dio Contestación a la Demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial; tampoco promovió medio de prueba alguno, por tanto no logró desvirtuar la pretensión de la Parte Accionante; aunado a que lo peticionado por el Actor, está tutelado tanto por nuestra legislación sustantiva civil, así como por la Ley especial inquilinaria; es decir, están llenos los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil; como lo son, que el demandado no diere contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca y que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Se desprende de la citada Jurisprudencia, que al no haber la Parte Demandada, dado contestación a la demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión del Accionante y sumado a no ser la pretensión de esta última, contraria a derecho, ya la Confesión Ficta queda ordenada por Ley.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Adminiculando este Operador de Justicia, las pruebas que constan en la causa bajo estudio, queda demostrada la relación arrendaticia que mediante Contrato de Arrendamiento Verbal, existe entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, como La Arrendadora y la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, como la Arrendataria, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.4, ubicado en la calle 7, entre carreras 3 y 4, No.3-58, barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por lo que la Parte Demandada, ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, tenía la carga de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ya especificados, reclamados por el actor, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011; cumpliéndose los supuestos previstos en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aunado a su actitud contumaz, al no dar contestación a la demanda, ni promover pruebas que desvirtúen la pretensión del actor, y no siendo esta contraria a derecho, resulta forzoso para este Juzgado, teniendo como base el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, el Declarar la Confesión Ficta de la ciudadana Demandada LEIDY MARISOL MORY PAZ y Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpusiera en su contra, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la Demandada ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.186.873, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada ante este Juzgado de Municipio por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en contra de la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Se Ordena a la Parte Demandada, LEIDY MARISOL MORY PAZ, hacer entrega a la Parte Demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO; el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.4, ubicado en la calle 7, entre carreras 3 y 4, No.3-58, barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, totalmente desocupado de personas y de bienes.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada LEIDY MARISOL MORY PAZ, pagar a la Parte Accionante, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento consecutivos, vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, a razón de Un Mil Quinientos (Bs.1.500,oo) cada uno; así como la cantidad de Setecientos Veinte Bolívares (Bs.720,oo) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a razón del 12% por cada mes, es decir, Ciento Ochenta Bolívares (Bs.180,oo) mensual, todo lo cual suma la cantidad de Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.6.720,oo), así como los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 06 días del mes julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2657-11
PAGP/rmmr
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