REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE:INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.30, Tomo 3-A de fecha 06 de marzo de 1.998, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; representada por su Presidente, el abogado en ejercicio EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.986.506, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
DEMANDADA:LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.878, domiciliada en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. No constituyó abogado.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2655-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 11 de mayo de 2.011, por el cual el abogado en ejercicio EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, demanda por Desalojo, a la ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, todos ya arriba identificados.
Señala el demandante, que en fecha 15 de abril de 2.010, conforme a contrato verbal, dio en arrendamiento a la ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, el inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en la carrera 10, distinguido con el No.01, Barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, fijándose un canon mensual de arrendamiento, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) al 12%; canon a ser pagado por mensualidades anticipadas, dentro los cinco (05) primeros días de cada mes; adeudando para la fecha de presentación de la demanda, cuatro (04) cánones de arrendamiento consecutivos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, que a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada uno, más el IVA, que al 12% equivale la cantidad de Setenta y Dos Bolívares (Bs.72,oo) suman un total por los cuatro (04) meses, de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.2.688,oo), por lo cual procede a demandar el Desalojo sobre el indicado local para uso comercial.
Basa su pedimento, en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.592 del Código Civil, así como en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; especificó su petitorio, y estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta (Bs.3.360,oo). Anexó documentos escritos, en 16 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.011 es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. (fl.20) Se libró boleta.
Riela al vuelto del folio 22, diligencia de fecha 20 de mayo de 2.011, por la que el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL.
Escrito de promoción de pruebas, presentado por el profesional del derecho EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en su condición Presidente de la empresa INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, parte demandante, en fecha 31 de mayo de 2.011. (fl.23-24)
Mediante auto que corre al folio 29, de fecha 01 de Junio de 2.011, son admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto motivado de fecha 23 de mayo de 2.011, que riela a los folios 2-3 del cuaderno de medidas, fueron negadas las medidas cautelares de embargo y de secuestro solicitadas por el actor.
No hubo contestación a la demanda y solo promovió pruebas, la parte accionante.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro del término establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, el profesional del derecho EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO; está referida, al Desalojo del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.01, ubicado en la carrera 10 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que señala dio en arrendamiento mediante contrato verbal, a la ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, ya identificada; arguyendo el actor, que esta última, adeuda el canon correspondiente a cuatro (04) mensualidades consecutivas, por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011; a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada uno, más el IVA, que al 12% mensual equivale la cantidad de Setenta y Dos Bolívares (Bs.72,oo) lo que suma un total por los cuatro (04) meses, de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.2.688,oo).
Su petitorio lo constituye: Que sea declarado el Desalojo Judicial del indicado inmueble objeto de la relación arrendaticia; que se condene a la ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, al pago de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, así como los que transcurran hasta la total entrega del inmueble; que la Demandada LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, haga entrega material del inmueble objeto de la demanda, completamente desocupado de personas y de cosas y que se le condene al pago de costas. Solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la accionada, así como la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento; las indicadas medidas cautelares, fueron negadas mediante auto motivado, que riela en el cuaderno de medidas, en fecha 23 de mayo de 2.011 (fl.2-3)
Debidamente citada como lo fue la Parte Accionada, de conformidad con lo que dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esta no dio Contestación a la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderado (s) verificándose con esto, el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Ficta Confessio.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo dispone el artículo 889 de nuestra Ley adjetiva civil, solo la Parte Accionante, promovió material probatorio, lo cual este operador de Justicia, valora a continuación, de conformidad con lo que establece el artículo 509 eiusdem.
Anexo al escrito libelar, fotocopia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.30, Tomo 3-A, de fecha 06 de marzo de 1.998. Se trata de la fotocopia simple de un instrumento público, que este Jurisdicente, valora en conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte contraria; sirviendo para demostrar, la personalidad jurídica de la Parte Accionante, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, el profesional del derecho EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO. Así se decide.
Copias al carbón de las facturas de pago correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010 y enero de 2.011; presentando sello húmedo de pagado, expedidas por la INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, a nombre de LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, por concepto de pago de canon de arrendamiento, sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 con calle 8, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira, por un monto total cada mes, de Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.672,oo). Se trata de documentos escritos que se refieren a cánones de arrendamiento, cuyo pago no está discutido en la causa sub examine, por lo que resultan impertinentes al thema decidendum, no otorgándoles quien Juzga, mérito probatorio alguno, desestimándolos en consecuencia. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio:
El mérito probatorio de las actas procesales. Con relación a la promovida, no constituye esta, un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación Civil, buscando el promovente, que el Juzgador aplique el Principio de Comunidad de la Prueba, debiendo este hacerlo de oficio; por lo que no se le otorga mérito probatorio alguno, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.
Recibos de pago de cánones de arrendamiento, agregados junto al libelo de la demanda. Documentos ya arriba valorados.
En 04 folios útiles, originales de avisos de cobro de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble indicado en actas procesales, dirigidos por la empresa INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, a la ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, por un monto de Seiscientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.672,oo), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011. Se trata de documentos privados producidos por la misma Parte Actora Demandante, quien pretende hacerlos valer en contra de la identificada Parte Demandada; no presentando la firma de esta última, por lo que este sentenciador las considera impertinentes, no otorgándole mérito probatorio alguno. Así se decide.
El Código de Procedimiento Civil, en el primer aparte de su artículo 362 :
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la supra transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el accionado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Por su parte el artículo 887 ibidem, dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
La ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL quien fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, no compareció a dar Contestación a la Demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial; tampoco promovió medio de prueba alguno, capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO; y sumado a que lo peticionado por el Actor, está tutelado tanto por el Código Civil, así como por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal a), se cumplen con claridad meridiana, los concurrentes requisitos, contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; como lo son, que el accionado no diere contestación a la demanda, que nada probare que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es seguido por este Juzgado de Municipio:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Se desprende de la citada Jurisprudencia, que al no haber la Parte Accionada dado la litis contestatio, ni haber promovido medio de prueba capaz de enervar o de hacer decaer la pretensión del Actor Demandante, y no siendo esta contraria a derecho, ya la Confesión Ficta queda ordenada por Ley.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Adminiculando este Juzgador, las pruebas que constan en la causa sub iudice, queda demostrada la relación arrendaticia que mediante Contrato Verbal, existe entre la empresa INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, como La Arrendadora y la ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, como la Arrendataria, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, distinguido con el No.01, ubicado en la carrera 10, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por lo que a la Parte Accionada, LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, le correspondía la carga de demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y ya especificados por el actor demandante; que se corresponden, a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011; cumpliéndose con esto, los supuestos previstos en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sumado a su actitud de rebeldía, al no dar contestación a la demanda, ni promover pruebas capaces de desvirtuar la pretensión del Accionante; la cual no es contraria a derecho, resulta forzoso para este Juzgado, teniendo como base el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, el Declarar la Confesión Ficta de la Demandada ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL y Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpusiera en su contra, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, el abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya esgrimidos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la Demandada ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.365.878, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada ante este Tribunal de Municipio, por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en contra de la ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, ambas partes identificadas suficientemente en la presente decisión.
TERCERO: Se Ordena a la Parte Accionada, ciudadana LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL hacer entrega a la Parte Accionante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO; el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, distinguido con el No.01, ubicado en la carrera 10 del barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, totalmente desocupado de personas y de bienes.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada LUZ KARINE RAMIREZ RANGEL, pagar a la Parte Demandante, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento consecutivos, vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, a razón de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) cada uno; así como la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.288,oo) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) a razón del 12% por cada mes; a razón de Setenta y Dos (Bs.72,oo) cada uno, todo lo cual suma la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.2.688,oo) así como los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 07 días del mes julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2655-11
PAGP/rmmr
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