JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 07 de julio de 2.011.
201º y 152º
Recibida solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada ante este Despacho Judicial, constante de 02 folios útiles el escrito y de 08 folios útiles sus anexos, presentado ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN SULAY ORTEGA DE CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.020.637, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; asistida por la profesional del derecho Marylin Sayonara Sánchez Guerrero, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.145.280. Désele entrada, inventaríese y désele curso de Ley correspondiente. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
Del estudio que este Juzgador efectúa, tanto del escrito de solicitud, así como de los anexos que conforman el presente expediente; observa que la titular de la Partida de Nacimiento No.48, de fecha 04 de abril de 1.994 cuya rectificación se pretende, es MIRIAN MARINA CARO ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-23.826.623, nacida en fecha 26 de noviembre de 1.993; representada por su progenitora, la ciudadana CARMEN SULAY ORTEGA DE CARO, ya identificada, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
Este Juzgador, en relación a la competencia para conocer de la solicitud presentada, se pronuncia en los siguientes términos:
La Resolución No.2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo 3 dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso”
En este orden de ideas, este Jurisdicente considera que no es competente para seguir conociendo de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, pues la beneficiaria de la Rectificación indicada; MIRIAN MARINA CARO ORTEGA, es una adolescente de 17 años de edad; razón por lo cual, y sobre la base de la Resolución No.2009-0006, en su artículo 3 supra transcrito; corresponde la Competencia por la Materia, al Tribunal especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; por lo que este Juzgado de Municipio Declina la Competencia por la Materia y acuerda remitir con oficio en la oportunidad de Ley el presente expediente, ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose Copia Certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Exp.2688-11
PAGP/rmmr
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