REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.465.310, madre y representante legal de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la aldea El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.009, domiciliado laboralmente en el Municipio Los Taques, estado Falcón.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2629-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de febrero de 2.011, por el cual la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, actuando en nombre, representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN, todos ya arriba identificados. Anexó documentos escritos en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2.011, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la parte accionada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley; para esto, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Falcón y Los Taques, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de igual modo se ofició a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, para que informen a este Juzgado, el sueldo mensual y demás beneficios que le correspondan al ciudadano JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN. (fl.6-7) Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 13, riela diligencia de fecha 15 de marzo de 2.011, por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 25, auto de fecha 16 de mayo de 2.011, en que se da por recibido las resultas del exhorto para la citación de la parte accionada; debidamente cumplido, por el Tribunal comisionado.
Acta de fecha 25 de mayo de 2.011, en que se deja constancia, que siendo el día y la hora para que tenga lugar la audiencia de conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que fue declarado desierto el acto. (fl.26)
No hubo contestación a la demanda y ninguna de las partes, promovió pruebas en el lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad de Ley establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, actuando en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su representada, debe aportar el ciudadano JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN, obligación que estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensual y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, le sean entregados los beneficios de útiles escolares y de navidad, que por ser hija de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, le corresponden; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos por ambos progenitores de por mitad, cuando la niña lo amerite.
Debidamente emplazada en forma personal la parte accionada, ciudadano JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN, quien labora en el Destacamento 904, Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana, en Los Taques, estado Falcón; tal como consta de las resultas del exhorto remitido al Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón; este no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, ante este Tribunal de Municipio, en el término de Ley, a fin de la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 de la LOPNA, no haciéndolo tampoco la parte accionante, siendo declarado en consecuencia desierto el acto; por lo que con relación al demandado, se configura, el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes actuantes, promovió medio de prueba alguno dentro de dicho lapso. Sin embargo, la Parte Demandante, junto a su escrito libelar, anexó los siguientes documentos, los cuales son valorados por este Jurisdicente, en los términos siguientes:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.465.310, República Bolivariana de Venezuela a nombre de LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.366.009, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN.
Fotocopia Certificada de la Partida de Nacimiento No.2584, Tomo VIII, Parroquia San Antonio, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) cabe destacar que en la indicada Partida de Nacimiento, se señala que el ciudadano JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN, es de profesión Guardia Nacional. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 2.010.
Se trata de documentos escritos expedidos por funcionarios facultados para esto; por lo que este sentenciador, los valora sobre la base de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS y JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Si bien en el auto de admisión, se ordenó librar oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal, Dirección de Seguridad Social; a objeto que informen a este Tribunal de la causa, sobre el monto del sueldo mensual y demás beneficios que pueda percibir el ciudadano JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN; lo cual se cumplió en fecha 21 de febrero de 2.011, remitiéndose de inmediato el referido oficio; sin embargo para la fecha de la presente decisión, no se ha recibido respuesta, por lo que este Juzgador, considera que ha transcurrido tiempo suficiente para haber recibido respuesta; lo que si no consta, de manera irrefutable es que el demandado sea funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana; sin embargo, de la diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado comisionado, de fecha 22 de marzo de 2.011 (fl.20) deja constancia, que se entrevistó con el identificado ciudadano JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN, en su domicilio laboral, Destacamento 904, Vigilancia Costera, al final de la avenida principal de Amuay, Municipio Los Taques del estado Falcón.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 76, segundo aparte de nuestra Carta Constitucional, establece lo que sigue:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Es deber de quien Juzga, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin Protector del Estado Venezolano.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
En sentencia No.243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez; que estableció lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Del indicado criterio Jurisprudencial, el cual acoge este Juzgado de Municipio, se desprende que la actitud contumaz de la parte accionada JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN, al no asistir ni por sí, ni por medio de apoderado, a la Audiencia de Conciliación, contenida en el artículo 516 de la LOPNA, aún cuando fue debidamente citado en forma personal, haciéndole el Alguacil del Tribunal comisionado, la entrega de la respectiva compulsa; no hay lugar a dudas, de que el identificado demandado, tiene pleno conocimiento de lo pretendido por la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) y aún así, no dio Contestación a la Solicitud, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar la petición de la accionante; y sumado a que esto último no es contrario a derecho, pues está tutelado tanto por nuestra Constitución Nacional, así como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adicionado a que está plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida entre el identificado dador alimentario para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) no ameritando de plena prueba la necesidad e interés de la niña en el requerimiento de la Obligación de Manutención, pues ello se desprende de su condición de tal; sin lugar a dudas, se da cumplimiento a los tres (03) requisitos concurrentes de Ley, para la ficta confessio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado y Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.009, domiciliado laboralmente en el Destacamento 904 de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Municipio Los Taques del estado Falcón.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JUNIS ANTONIO JAIMES DURAN, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales lo que representa el 28,4% de un salario mínimo mensual, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, le ha de ser entregado a la ciudadana LILIANA PATRICIA MONSALVE GALVIS, en representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) los beneficios de útiles escolares y de navidad, que le correspondan, por ser hija de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. La cantidad mensual fijada por concepto de Obligación de Manutención, deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión; así como oficiar lo conducente, a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) ser compartidos en partes iguales por sus ya identificados padres.
QUINTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp: No.2629-11
PAGP/rmmr