REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

SOLICITANTE: JOSE JENARO PEREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.121.799, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de hijo del de-cujus MERCEDES PEREZ MORENO, asistido por la Abogado en Ejercicio: EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.858.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.306.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE: 1.467-2011

I
NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado, por el ciudadano JOSE JENARO PEREZ DUQUE, con el carácter de hijo del de-cujus MERCEDES PEREZ MORENO, asistido por el abogado EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS.-
Indica el solicitante, que en fecha 01 de septiembre de 1971 fue extendida por ante la Vicaría Episcopal del Espíritu Santo, Parroquia Nuestra Señora de los Angeles de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, según Acta de Defunción No. 13.785, inserta en el libro de Defunción No. 09, la cual adolece de los siguientes errores: 1.) El nombre del de-cujus que se le identifica como “JOSE PEREZ MORENO”, siendo lo correcto “MERCEDES PEREZ MORENO”. 2.) El nombre del progenitor del de-cujus, que se le identifica como “VALERIANA PEREZ”, siendo lo correcto “VALERIANO PEREZ y 3.) El nombre de la cónyuge del de-cujus “VICTORIA DUQUE”, siendo lo correcto “SIMEONA DUQUE SANCHEZ”.
Pretende el solicitante, REFORMAR el Acta de Defunción No. 13.785, del libro de Defunción correspondiente al año 1971, de la Vicaría Episcopal del Espíritu Santo, Parroquia Nuestra Señora de los Angeles de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, sustituyendo el nombre del de-cujus JOSE PEREZ MORENO, por el de MERCEDES PEREZ MORENO, así como el nombre del progenitor del de-cujus VALERIANA PEREZ, por el de VALERIANO PEREZ y el nombre de la cónyuge del de-cujus VICTORIA DUQUE, por el de SIMEONA DUQUE SANCHEZ, según indica consta en la Partida de Nacimiento No. 82 y Acta de Matrimonio No. 180, expedidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui. Anexó a su solicitud, documentos escritos en 20 folios.
Por auto de fecha 23 de junio de 2011 es admitida la solicitud y se libró notificación a la Fiscal Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal.-

II
MOTIVA

La pretensión del ciudadano JOSE JENARO PEREZ DUQUE, en su carácter de hijo del de-cujus MERCEDES PEREZ MORENO, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, se refiere a que sea rectificada su Acta de Defunción No. 13.785, de fecha 01 de septiembre de 1971, asentada ante la Vicaría Episcopal del Espíritu Santo, Parroquia Nuestra Señora de los Angeles de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; en específico a que sea reformado el nombre del de-cujus “JOSE PEREZ MORENO” por el de “MERCEDES PEREZ MORENO” en la ya referida Acta de Defunción así como reformar el nombre del progenitor del de-cujus “VALERIANA PEREZ”, por el de “VALERIANO PEREZ” y el nombre de la cónyuge del de-cujus “VICTORIA DUQUE”, por el de “SIMEONA DUQUE SANCHEZ”; según indica consta en la Partida de Nacimiento No. 82 y Acta de Matrimonio No. 180, expedidas por el Registro Civil del Municipio Jáuregui.
Ahora bien, la Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (cursivas del Tribunal).
En este orden de ideas, la indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en las materias indicadas en su artículo 3.
En este orden de ideas, cabe observar lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil que establece:
“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”
A objeto de garantizar el valor auténtico que tienen las actas del estado civil, el Legislador patrio ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de ya extendida y firmada, sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.
Así el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, Capítulo X, Libro Cuarto, artículos 769 y siguientes, establece el procedimiento a seguir para la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas en su oportunidad, o hubiesen sido destruidas en todo o en parte, o extraviadas; así como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones, así como para solicitar sea realizado algún cambio de los permitidos por la Ley.
En cuanto a la procedencia de lo indicado, el doctrinario, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes. Caracas 2008. Ps. 466-467; indica lo siguiente:
“Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, reguladas en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
a) Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, conforme al cual:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
b) Rectificación de asientos:
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.
Permitirá este procedimiento:
1) Corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres etc.
2) Corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c) Cambios permitidos por la Ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.
d) Errores materiales.
La cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes.
Así las cosas, tenemos que para la rectificación y nuevos actos del estado civil, el Legislador patrio estableció en la norma adjetiva, un Procedimiento Contencioso Especial, que debe tramitarse ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde esté asentada el acta; siendo la competencia territorial inderogable, tal como se desprende del artículo 501 del Código Civil Venezolano.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En el caso bajo estudio, se desprende que lo pretendido por el solicitante JOSE JENARO PEREZ DUQUE, va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de simples errores materiales, sino que pretende cambios de fondo o sustanciales en su Acta de Defunción signada con el No. 13.785, de fecha 01 de Septiembre de 1971, asentada ante la Vicaría Episcopal del Espíritu Santo, Parroquia Nuestra Señora de los Angeles de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; en específico a que sea Reformado el nombre del de-cujus “JOSE PEREZ MORENO” por el de “MERCEDES PEREZ MORENO” en la ya referida Acta de Defunción así como reformar el nombre del progenitor del de-cujus “VALERIANA PEREZ”, por el de “VALERIANO PEREZ” y el nombre de la cónyuge del de-cujus “VICTORIA DUQUE”, por el de “SIMEONA DUQUE SANCHEZ”.
Visto así, los cambios sustanciales solicitados, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 ibidem.
Es así como lo pretendido por el solicitante: JOSE JENARO PEREZ DUQUE, sin duda alguna escapa de la Jurisdicción Voluntaria, y ha de ventilarse por el procedimiento ordinario, para lo cual resulta incompetente este Juzgado de Municipios; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declararse Incompetente por la Materia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con especial atención a Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de Marzo de 2011. Motivo: Conflicto Negativo de Competencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su Incompetencia por la materia en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano JOSE JENARO PEREZ DUQUE, en su carácter de hijo del de-cujus MERCEDES PEREZ MORENO, asistido por el Abogado en Ejercicio: EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, ya identificados en la presente decisión interlocutoria.
SEGUNDO: Ordena la remisión con oficio del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en La Grita, a los 21 días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

___________________________________
Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA

__________________________________
ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

______________________________

Abog. Glenis Rosales de Roche. Sria.

Exp. 1.467-2011