REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Grita, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
SOLICITANTE: DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.988.975, domiciliado en la Población de El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, asistido por la Abogado en Ejercicio: ZAIDA MARIA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.361.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.040.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 1.488-2011
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, asistido por la abogada ZAIDA MARIA GUERRA.-
Indica el solicitante, que en fecha 05 de agosto de 1954 fue asentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas, hoy Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, según Acta de Nacimiento No. 143 del año 1954, la cual adolece de los siguientes errores: el segundo nombre del solicitante, que se le identifica como “DOMINGO RAMON” siendo lo correcto “DOMINGO ANTONIO” y que a su vez fue omitido el nombre de su progenitora “JUANA NATIVIDAD RAMIREZ”.-
Pretende el solicitante, REFORMAR el Acta de Nacimiento No. 143 del libro de nacimientos correspondiente al año 1954, del Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, sustituyendo el nombre DOMINGO RAMON, por el de DOMINGO ANTONIO, así como insertar el nombre de su progenitora JUANA NATIVIDAD RAMIREZ, según indica consta en la Planilla de Datos Filiatorios emanada del SAIME, copia del acta de matrimonio, copias de las partidas de nacimiento de sus hijos y documentos referentes a la adquisición de todos los derechos y bienes muebles e inmuebles que forman parte de su patrimonio. Anexó a su solicitud, documentos escritos en 20 folios.
En fecha, 14-06-2011, (folios 23 y 24) el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó auto donde declara la incompetencia por el territorio para decidir de la presente solicitud y declina la competencia a este Juzgado de Municipios.-
En fecha, 22-06-2011, (folios 25 y 26) el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordena la remisión del expediente a este Juzgado por haber quedado firme la sentencia de incompetencia dictada en fecha 14-06-2011 y se libró el oficio No. 3180-715.-
II
MOTIVA
La pretensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA MARIA GUERRA, se refiere a que sea rectificada su Acta de Nacimiento No. 143, de fecha 05 de agosto de 1954, asentada ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Vargas, hoy Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira; en específico a que sea reformado el segundo nombre del solicitante “DOMINGO RAMON” por el de “DOMINGO ANTONIO” así como insertar el nombre de su progenitora “JUANA NATIVIDAD RAMIREZ”, según indica consta en la Planilla de Datos Filiatorios emanada del SAIME, copia del acta de matrimonio, copias de las partidas de nacimiento de sus hijos y documentos referentes a la adquisición de todos los derechos y bienes muebles e inmuebles que forman parte de su patrimonio.
Del estudio de las actas procesales, se observa una declaratoria de incompetencia territorial por parte del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, declinando la competencia para este Juzgado de Municipio.
Ahora bien, la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su artículo 3 estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
La indicada Resolución establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en las materias indicadas en su artículo 3.
En este orden de ideas, cabe observar lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil que establece:
“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”
A objeto de garantizar el valor auténtico que tienen las actas del estado civil, el Legislador patrio ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de ya extendida y firmada, sino en virtud de sentencia judicial ejecutoriada.
Así el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El Código de Procedimiento Civil, en su Título IV, Capítulo X, Libro Cuarto, artículos 769 y siguientes, establece el procedimiento a seguir para la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas en su oportunidad, o hubiesen sido destruidas en todo o en parte, o extraviadas; así como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones, así como para solicitar sea realizado algún cambio de los permitidos por la Ley.
En cuanto a la procedencia de lo indicado, el doctrinario, Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da. Edición, Ediciones Paredes. Caracas 2008. Ps. 466-467; indica lo siguiente:
“Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, reguladas en el Capítulo X, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
a) Constitución de actas de estado civil.
La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil Venezolano, conforme al cual:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llenado los registros del nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”
b) Rectificación de asientos:
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrada en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, conforme al cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la parroquia o municipio, donde se extendió la partida.
Permitirá este procedimiento:
1) Corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le dé por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres etc.
2) Corregir deficiencias o lagunas que presente el acta, como resultará de la omisión de la fecha o el lugar del nacimiento, el nombre de los hijos de la persona fallecida; o cuando no se asienta el orden de nacimiento, tratándose de gemelos.
c) Cambios permitidos por la Ley.
La tercera especie es aquella que permite a los interesados el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, como será el cambio del nombre que atribuye el acta por uno distinto, alegando la posesión de estado, el cambio de sexo sobre la base de criterios científicos que así lo establezcan, de datos filiales etc.
d) Errores materiales.
La cuarta modalidad del procedimiento permite ejercer el derecho a solicitar la rectificación de actos de estado civil, por errores materiales simples como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otras semejantes.”
Así las cosas, tenemos que para la rectificación y nuevos actos del estado civil, el Legislador patrio estableció en la norma adjetiva, un Procedimiento Contencioso Especial, que debe tramitarse ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde esté asentada el acta; siendo la competencia territorial inderogable, tal como se desprende del artículo 501 del Código Civil Venezolano.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su primer aparte, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En el caso bajo estudio, se desprende que lo pretendido por el solicitante DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, va más allá de lo permitido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata de simples errores materiales, sino que pretende cambios de fondo o sustanciales en su Acta de Nacimiento signada con el No. 143, de fecha 05 de agosto de 1954, asentada ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Vargas, hoy Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira; en específico a que sea Reformado el segundo nombre del solicitante DOMINGO ANTONIO en la ya referida Acta de Nacimiento que reposa en el Registro Civil del Municipio José María Vargas del Estado Táchira, sustituyendo el nombre “DOMINGO RAMON”, por el de “DOMINGO ANTONIO”, así como insertar el nombre de su progenitora “JUANA NATIVIDAD RAMIREZ”.
Visto así, los cambios sustanciales solicitados, no pueden ser resueltos por el procedimiento sumario contenido en el ya referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, sino por el Procedimiento Especial Contencioso, establecido en los artículos 769 al 772 ibidem.
Es así como lo pretendido por el solicitante: DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, sin duda alguna escapa de la Jurisdicción Voluntaria, y ha de ventilarse por el procedimiento ordinario, para lo cual resultan incompetentes los Juzgados de Municipio; en consecuencia, es forzoso para este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declararse Incompetente por la Materia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con especial atención a Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de Marzo de 2011. Motivo: Conflicto Negativo de Competencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Su Incompetencia por la materia en la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS RAMIREZ, asistido por la Abogado en Ejercicio: ZAIDA MARIA GUERRA, ya identificados en la presente decisión interlocutoria.
SEGUNDO: Ordena la remisión con oficio del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese,
Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en La Grita, a los 21 días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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ABOG. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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Abog. Glenis Rosales de Roche. Sria.
Exp. 1.488-2011
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