REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


200º Y 152º


PARTE DEMANDANTE: Abogado, AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- inscrita en el Inpreabogado bajo el N° , domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Tenedora por endoso simple de una letra de cambio.

PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.731, domiciliado en el Sector Angostura, casa s/n . El Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el impreabogado bajo el N° 82.990, de este domicilio y habil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION
EXPEDIENTE No. 1411

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 11-04-2011 (flio. 01 y 02), la Abogado en Ejercicio: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de tenedora por endoso simple de la letra de cambio, presenta escrito con ocasión a la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, basada en una (01) Letra de Cambio, signada con el N° 1.1, librada en El Cobre, en fecha: 04-10-2010, con fecha de vencimiento: 19-10-2010, por la cantidad de ( Bs. 5.000,oo) a la orden de HUMBERTO CARVAJAL, Valor entendido, librada por: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, Y por cuanto ha sido imposible el cobro extrajudicial de la referida letra de cambio, es que demanda al ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.731, domiciliado en el Sector Angostura, casa s/n . El Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, y solicito de conformidad con le articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado suficientes para cubrir la obligación y las costas calculada.
En fecha, 07-01-2010 (flios. 5 y 6), se observa auto del Tribunal mediante el cual, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Cobro de Bolívares por vía de Intimación interpuesta por la Abogado: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-5.345.189, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de tenedora por endoso simple de la letra de cambio, donde emplazó al ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.731, domiciliado en el Sector Angostura, casa s/n . El Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, en su carácter de LIBRADO ACEPTANTE, para que comparezca al Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho, más un día más que se le concede como termino de distancia y de que conste en autos la Intimación personal del aquí demandado, apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado la (Bs. 5.000,00), por concepto de capital; la suma de (Bs. 104,15), por concepto de intereses calculados al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, la suma de ( Bs. 1276,04) por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% sobre el capital de conformidad con el artículo 648 en comento, demanda la Indexación causada hasta la presente fecha como la que se siga causando hasta el pago definitivo de la obligación, según los índices que determine el Banco Central de Venezuela lo cual se acordará en Sentencia Definitiva, o formule su oposición a la Demanda y que no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. Se Compulso fotocopia certificada del Libelo de la demanda, del Decreto de Intimación y se le entrego al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que practicara la Intimación personal del aquí demandado. Y De conformidad con lo solicitado por la parte actora y por cuanto se observo que la letra de cambio consignada inserta en el folio 4 del presente expediente, constituye medio de prueba que evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y ante la posibilidad en quedar ilusoria la ejecución del fallo que en la presente demanda pudiere recaer, por cuanto se encuentraron llenos los extremos exigidos por el Articulo 646, en concordancia con el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado ya identificado. Se advierte que si el embargo recae sobre cantidad liquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 6.380,19), que comprende el capital, intereses, los honorario Profesionales. Si el embargo recae sobre bienes muebles, deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs.11.380,19), que es el doble de la suma demandada, los intereses prudencialmente calculados, y los Honorarios Profesionales, Para la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo se acordó comisionar amplia y suficientemente, con facultades para sub-comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en esta Ciudad de La Grita, a donde se acuerdo librar despacho con sus debidas inserciones, Así mismo, se acordó el desglose de la Letra de Cambio y se le entrego a la Secretaria del Despacho para que sea guardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar se dejó la respectiva copia fotostática Certificada, en la misma fecha se forma el respectivo Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha: 07-04-2011, (flio. 9) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado ciudadano ANGEL MARIA LABRADOR RAMIREZ, en la cual manifiesta que INTIMO al ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ.
En fecha: 06-05-2011, (flio. 09) se observa diligencia suscrita por el ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, asistido por el abogado: JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, donde exponen: Estando en la oportunidad procesal para oponerse al decreto de intimación declaran que se Oponen a la presente Demanda.
En fecha, 06-05-2011 se observa Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, con el carácter de parte demandada en la presente causa, al abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, para que lo represente y haga valer sus derechos en el presente juicio.
En fecha, 23-05-2011, (flio. 11 y 12) se observa escrito de Contestación de la demanda, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, y lo hace en ,los siguientes términos: CAPITULO I en la cual señala como punto previo que la letra de cambio debe cumplir los requisitos tanto de forma como de fondo, y que el presente titulo cambiario adolece de un requisito de fondo para su validez formal, exigido en el artículo 410 del Codigo de Comercio, ordinal 3° el nombre del que debe pagar y 5° el lugar donde el pago de efectuarse. Impugna la validez del instrumento mercantil y desconoce en su contenido y firma el instrumento mercantil que pretende hacer valer la parte demandante. CAPITULO II: Alega la Cuestión Previa del ord 11° del artículo 346, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En fecha 24-05-2011 (Flios. 14 al 16) se observa escrito presentado por la parte demandante, donde manifiesta que estando dentro de la oportunidad legal para subsanar la cuestión previa presentada como defensa para no pagar la obligación que se demanda en la presente causa lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazo y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretensión presentada por el defensor del demandado, al pretender desconocer como punto previo con el hecho de decir que en el instrumento cambiario no se havía cumplido con el requisito señalado en el artículo 410 del Código de Comercio, en su numeral 3ero. En cuanto a señalar el nombre de la persona que debe pagar la obligación, cuandi real y ciertamente se está bien señalado y escrito incluso con la letra manuscrita o scrit el nombre del demandado ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, y por si las dudas firmada de su puño y letra la aceptación de la misma con su cedula de identidad; así mismo señala en su punto previo que no se había cumplido con el requisito señalado en el mismo artículo 410 en su numeral 5to., referido al lugar donde debe pagarse dicha cambiaria, cuando debe saber igual que el mismo Código de Comercio en su artículo 411 en su Aparte Tercero señala “ A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado. El que designa al lado del nombre de este”. En el caso que nos ocupa y si observamos la letra de cambio en su parte inferior izquierda señala perfectamente el nombre del deudor o librado así como su dirección o domicilio, cumpliéndose con ello los recaudos solicitados en el artículo 340 del Código de Comercio. SEGUNDO: Siendo que es falso de toda falsedad el decir del representante del demandado que en libelo no se cumplió con lo ordenado en cumplirse con todos los recaudos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, cuando real y ciertamente si se encuentran sumidos en la letra de cambio todos sus requisitos para que sea considerada como realmente valida, rechaza y contradice su pretensión de presentar con tal fin la Cuestión Previa del Ordinal 11 establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Ratifica En todas y cada una de sus partes la letra de cambio para ser cobrada por vía de intimación, pide el Cotejo de dicha letra cambiaria, señalando además en razón de la imposibilidad de enunciar documentos indubitados lo establecido en el Aparte Primero del Artículo 448 del mismo Código de Procedimiento Civil. Ratifica todo el contenido y la firma de dicho instrumento cambiario por cuanto la misma es totalmente valida y la obligación allí reflejada.
En fecha 01-06-2011 (Flios. 18 y 18) se observa escrito de pruebas presentado por la parte demandante y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Promueve el valor y merito que se desprende en todos los autos que cursan en el expediente, especialmente ratifica el valor y mérito que se desprende de la letra de Cambio, promueve el Cotejo señalando además en razón de la imposibilidad de enunciar documentos indubitados establecido en el Aparte Primero del Artículo 448 del mismo Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueve posiciones juradas al ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ,
En fecha, 02-06-2001, (flio. 20) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de Cotejo, este Tribunal de conformidad con los artículos 446 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar la oportunidad para nombrar los expertos para el Segundo Día, siguientes al de hoy, a las Diez y Treinta de la mañana de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se nombrarán los expertos así: uno por la parte demandante, uno por la parte demandada y otro por este Tribunal, teniendo ambas partes la carga de presentar la constancia de que el experto designado por ellos aceptará el cargo. En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, este Tribunal acordó libara boleta de citación al ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, como parte demandada y se fijo el Segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a las 9:00 de la mañana para que absuelva las Posiciones Juradas que ha bien tengan formularles, e igualmente se fijo para el mismo día que el del citado, para que la parte demandante ciudadana: AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, comparezca a las 11:00 de la mañana, a absolver las Posiciones Juradas que ha bien tengan formularles considerándose a derecho para tal acto, conforme lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-06-2011 (Flio. 21) Siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el nombramiento de los Expertos Grafotécnicos en la prueba de Cotejo, El Juez abrió abierto el acto y no estando presente las partes tanto demandante como demandada, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judiciales se declaró desierto el acto.
En fecha, 07-06-2011, (flio. 22) se observa diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, ciudadana ÁNGEL MARÍA LABRADOR RAMÍREZ, en la cual manifiesta que se traslado al sector Angostura casa sin numero El Cobre Municipio Vargas Estado Táchira, para practicar la citación del ciudadano: VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, a quien se busco en dicha dirección y por consiguiente no fue posible localizarlo en la misma, el cual consigna para los fined legales consiguientes,

II
PARTE MOTIVA

De autos se evidencia que intimado debidamente el demandado, ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, en fecha 06-05-2001, este hizo oposición al Decreto de Intimación y en fecha 23-05-2005 dio contestación a la demanda, estando dentro del lapso legal oportuno, en la cual señala como punto previo que la letra de cambio debe cumplir los requisitos tanto de forma como de fondo, y que el presente titulo cambiario adolece de un requisito de fondo para su validez formal, exigido en el artículo 410 del Codigo de Comercio, ordinal 3° el nombre del que debe pagar y 5° el lugar donde el pago de efectuarse. Impugna la validez del instrumento mercantil y desconoce en su contenido y firma el instrumento mercantil que pretende hacer valer la parte demandante. Alega la Cuestión Previa del ord 11° del artículo 346, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Este Juzgador, como PUNTO PREVIO pasa a decidir la cuestión previa opuesta por el demandado, referida al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, a su decir, por cuanto el presente titulo cambiario adolece de un requisito de fondo para su validez formal, como el nombre del que debe pagar y el lugar donde el pago de efectuarse. Ahora bien, quien Juzga, deja establecido que, la letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal, y así revestir su condición de Título cambiario, debe cumplir, inexorablemente con las exigencias impuestas por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio, y de la revisión exhaustiva efectuada al instrumento cambiario, objeto fundamental de la demanda, el mismo no adolece de los requisitos indicados por el demandado y exigidos por el referido artículo 410, ya que en el mismo se indica como deudor al ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, y a falta de indicación expresa, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio se reputa como lugar de pago el que se designa al lado del librado, y como quiera que el instrumento en referencia indica VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ aldea santa ana sector angostura paroqia el cobre municipio vargas, para este Juzgador, se cumple con los requisitos de la norma, y en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Asi se decide.
Por lo antes expuesto, y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, quien Juzga declara sin lugar la cuestión previa opuesta y la defensa de fondo propuesta por la demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelta como han sido, la cuestión previa y la defensa de fondo opuesta, este juzgador en atención a lo alegado y probado en autos, pasa analizar todas y cada una de las actuaciones con el fin de obtener las resultas de la contienda procesal; así tenemos:
La parte actora en su escrito libelar señala ***

. La demandada, en el lapso legal oportuno, Impugna la validez del instrumento mercantil y desconoce en su contenido y firma el instrumento mercantil que pretende hacer valer la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El demandante, dentro de la oportunidad procesal promovió las siguientes:
1.-Ratifica el valor y merito de la letra de cambio, y promueve el COTEJO.
2.- De conformidad con el artículo 406 y ss del Codigo de Procedimiento Civil, solicita posiciones juradas;***
La Parte demandada no promovió prueba alguna.
De lo anteriormente expuesto y analizado, debemos señalar que la demandante presentó en su escrito libelar como fundamento de su acción, un instrumento cambiario, consistente en una letra de cambio, la cual fue desconocida por el demandado en su contestación de demanda, observando el Tribunal que tal desconocimiento lo hizo en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega ya en el acto de la contestación de la demanda, si el Instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, como lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En este orden de ideas, quien juzga observa que el demandante a pesar de haber ratificado en su contenido y firma el instrumento cambiario, y promovida la prueba de cotejo, fijada la oportunidad para llevar a cabo el acto respectivo, él mismo fue declarado desierto, tal y como consta al folio 21 del expediente, sin promover ni evacuar, prueba alguna que le favoreciera a los fines de comprobar la autenticidad del instrumento, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
Ahora bien, los artículos 12 y 506 ejusdem, establecen:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el presente caso, la parte demandada desconoció en su contenido y firma la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, y como quiera que la demandante no logró demostrar la autenticidad de dicho instrumento cartular, es por ello que, tomando en cuenta las normas anteriormente indicadas, este Sentenciador Declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se Decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Parcialmente con Lugar, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, incoada por la Abogado, AYDEE TERESA OSTOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- inscrita en el Inpreabogado bajo el N° , domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, actuando con el carácter de Tenedora por endoso simple de una letra de cambio, a favor del ciudadano: HUMBERTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.643.920, domiciliado en la Aldea Rió Arriba, Sector la Yerba Buena, casa s/n. El Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano VICTOR MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.731, domiciliado en el Sector Angostura, casa s/n . El Cobre, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, representado por su APODERADO JUDICIAL JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el impreabogado bajo el N° 82.990, de este domicilio y habil, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y la defensa de fondo propuesta por la demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos que la Ley les acuerda, conforme lo ordena el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Siete (07) días del mes de Julio del Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 pm, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.-

__________________________
SECRETARIA

EXP, N° 1411-2011
EEOJ/dalia.-