REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
San Juan de Colón, a los SIETE días del mes de JULIO de 2011

Partes:
Demandante:
BETTY DE JESUS CONTRERAS de ROSETTI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula No.V.188259, representada por su apoderado FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-8090654 y de este domicilio.
Abogado(a) asistente:
Antonio J. Rodríguez G., inscrito en el IPSA bajo el No. 28255, cédula V-4113853 y del mismo domicilio.

Demandada:
MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9359523 y del mismo domicilio.
Abogado(a) asistente:
YENNIS CAROLINA DURAN BECERRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 149836, con cédula de identidad No. V-16680459 y del mismo domicilio.-

Motivo: DESALOJO.- Expediente: M-1618-10 del 22-03-2010

1.- TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

De la DEMANDA se desprende, que se trata de una controversia inmobiliaria nacida de un contrato de arrendamiento privado y escrito entre las partes, que por causa de falta de pago del canon de arrendamiento fijado, plantea el desalojo del local comercial arrendado, tal y como consta al folio 2 en sus renglones 8 y siguientes, cuando sustenta la demanda por Desalojo conforme al artículo 34 causal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en mismo folio 2, renglón 31 y siguientes, se lee:

“para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal … Primero: El valor total de los cánones insolutos …. Segundo: A desocupar el inmueble objeto del contrato ………conforme al Artículo 34 letra “A” de la Ley de Arrendamientos…..” y en ese orden,

este jurisdiciente OBSERVA que la base legal esgrimida por el demandante para sostener el presente libelo, es la acción de Desalojo por falta de pago de los cánones insolutos o vencidos, que conlleva la desocupación del local comercial;

en ese orden, el Tribunal para decidir, examina las pretensiones libeladas, ya que por un lado se aspira al desalojo, entrega del local, o conclusión del contrato existente conforme a la Ley de Arrendamientos I. (art. 34 Ord.A),
y por otro lado, se pide el pago o la ejecución del contrato normado por el Código Civil, artículo 1167 de los contratos bilaterales, es decir su cumplimiento, en este caso, de las obligaciones de la arrendataria, o pago de cánones mensuales, es decir, se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente , y de otro, busca su extinción o desalojo, en base al artículo 34 literal “A” orientado a resolver, terminar, liquidar o concluir la relación contractual existente por , precisamente, el incumplimiento o falta de pago demandada, que según el libelo, ha incurrido al no pagar los cánones convenidos, es decir que dicha petición es extintiva y.o resolutoria de la relación existente, y la otra, es afirmatoria o constitutiva, pues exige su cumplimiento, y es allí donde reside la contradicción y oposición entre las peticiones, cuya resolución se halla en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que

“ no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; … ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí “,

El Despacho verifica que el cumplimiento de contrato se tramita por el juicio ordinario según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,

y la acción de Desalojo o extinción de contrato, opera por la vía del procedimiento o juicio breve, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 2 de la Resolución No. 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial del 2-04-09, que dispone que las causas referidas por el artículo 881 del CPC ….. se tramitarán por el juicio breve, y así se establece;

Por lo expuesto, es necesario concluir que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones incompatibles desde el punto de vista procedimental, que no pueden coexistir en un mismo libelo por mandato legal, y en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada como inadmisible por inepta acumulación, y así se decide;

Finalmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que

“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. “,

por ello y vista la normativa vigente las pretensiones son contrarias entre sí y distintos sus procedimientos, pues para ejecutar un contrato (art. 1167 del Código Civil o pago de cánones vencidos) se utiliza el juicio Ordinario, y para extinguir una relación contractual como es desalojar un inmueble por causa legal, se utiliza el juicio Breve, siendo procedimientos incompatibles, así como las peticiones contrarias, pues la una constituye o refuerza el contrato existente , la otra lo extingue, liquida, termina o resuelve, es de lógica aplicación su INACUMULACION, y por ende su inadmisión, y así se establece;


en consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, según el artículo 253 de la Constitución, impartiéndola en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY,
resuelve:

PRIMERO:
Declarar INADMISIBLE la presente Demanda de Desalojo y de Cobro de Cánones de Arrendamiento, intentada por BETTY DE JESUS CONTRERAS de ROSETTI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula No.V.188259, representada por su apoderado FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, en contra de MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9359523 y del mismo domicilio.-

SEGUNDO:
Se sentencia en costas a la parte perdidosa, conforme al artículo 274 del CPC.-
TERCERO:
La presente tiene el recurso establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes, por haberse dictado la presente Sentencia fuera del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 251 del C.P.C.-

Publíquese, agréguese y déjese copia, hoy a los SIETE días del mes de JULIO de 2011, a las Once de la mañana.- CUMPLASE,
Dios y Federación




JUEZ PROVISORIO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ







LA SECRETARIA
JEINNYS M. CONTRERAS P.


Expediente No. M-1618-10
ca













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