REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1865-2011


DEMANDANTE: QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO

DEMANDADA: DIOMIRA LEAL

MOTIVO: RESOlUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 27 se admitió la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentara el ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.094.258, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.038 y titular de la cedula de identidad numero 11.304.712, en contra de la ciudadana DIOMIRA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.302.291, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
Al folio 148 obra diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ELQUI OMAR VEGA, mediante la cual de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa por la parte demandada por ser impertinentes tales medios probatorios, pues no guardan relación directa ni indirecta con los hechos puntuales que se ventilan en el presente procedimiento, como lo es determinar si la demandada DIOMIRA LEAL, cumplió o incumplió con lo convenido en el contrato de opción a compra venta cuya resolución es la pretensión de la demanda, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil desconoce e impugna las precitadas reproducciones fotográficas de los documentos que constan agregados al expediente a los folios 55 al 82. 2) A la inspección extrajudicial que consta agregada en el expediente en los folios del 83 al folio 108 ambos inclusive, pues la misma fue solicitada el 09-05-2011 y ejecutada el 16-05-2011 fuera del procedimiento y en fecha posterior a la admisión de la demanda que se produjo el 24-04-2011. 3) Los instrumentos privados que constan agregados al expediente en los folios 142 al 147 por tratarse de simples papeles domésticos y como tales según lo previsto en el articulo 1378 del Código Civil, no hace fe en favor de la demandada quien no solo los ha escrito sino que además estaban en su poder.
El Tribunal para decidir la oposición realizada hace previamente las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
SEGUNDA: Con relación a este punto y en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...”
“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
TERCERA: La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”

CUARTA: Se opone la parte actora a la admisión de las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos que constan agregados al expediente a los folios 55 al 82, y la parte demandada promueve de la siguiente manera: “ratifico y hago vales en el presente juicio, documento Asociación Civil Venezuela, anexo a la contestación de la demanda marcado “D” y que corre a los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 801, 81 y 82 debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Panamericano, Estado Táchira, en tal sentido solicito a la ciudadana juez, se sirva expedir copia certificada de dicho documento, cuyos datos de registro aparecen en la copia simple. Con relación a estas pruebas el Tribunal observa que la parte demandada no señala cual es la finalidad de dicha prueba, ya que ha sido criterio de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, a excepción de la prueba de posiciones juradas y de los testigos, razón por la cual resultan impertinentes al proceso, y el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de tales prueba; y el que nuestro sistema adjetivo civil admita la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso, en consecuencia, debe ser declarado con lugar el alegato de impertinencia de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada solo las que corren agregadas de los folios 55 al 82 y ASÍ DEBE DECIRSE.-
QUINTA: En cuanto a la oposición formulada por el apoderado judicial del actor con relación a que no se admita la prueba de inspección extrajudicial que consta agregada en el expediente en los folios del 83 al folio 108 ambos inclusive, pues la misma fue solicitada el 09-05-2011 y ejecutada el 16-05-2011 fuera del procedimiento y en fecha posterior a la admisión de la demanda que se produjo el 24-04-2011, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, que se trata de una inspección extrajudicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente el interesado, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, obrando como apoderado judicial de la ciudadana DIOMIRA LEAL, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición.
SEXTA: La parte actora se opone a la admisión de los instrumentos privados que constan agregados al expediente en los folios 142 al 147 por tratarse de simples papeles domésticos, con relación a esta prueba el Tribunal considera que se debe admitir por cuanto no es la oposición a la admisión de las pruebas el medio idóneo para los instrumentos privados pues el artículo 443 del Código se Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para este tipo de incidencia en consecuencia, es improcedente la oposición.
Finalmente en virtud que solamente ha resultado procedente parte de los alegatos de oposición expuestos por las partes, serán declaradas parcialmente con lugar la oposición a las pruebas de la parte demandada, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano QUITERIO EDECIO PERNIA ZAMBRANO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara inadmisible las pruebas documentales promovidas por la parte demandada solo las que corren agregadas de los folios 55 al 82, por impertinentes de acuerdo con los razonamientos expresados en el presente fallo. TERCERO: Se declara sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial del actor con relación a que no se admita la prueba de inspección extrajudicial. CUARTO: Se declara improcedente la oposición de la parte actora a la admisión de los instrumentos privados que constan agregados al expediente en los folios 142 al 147. QUINTO: Se ordena que se proceda a admitir las demás pruebas promovidas por las partes. SEXTO: Contra esta decisión será oída apelación en orden a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, la cual será oída en un solo efecto devolutivo. SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL ONCE. AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SCRIA,



MARIA GUERRERO.

SCAZ/megr.-