REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ENDER ALEXIS PEREZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.628, con domicilio procesal en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO y JOSE PEÑA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.68.147 y 26.153.-
PARTE DEMANDADA: MARIA LEONOR CHANG MAREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.643.262, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.462.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.111.206.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2.011, por el ciudadano ENDER ALEXIS PEREZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.628, con domicilio procesal en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.153, y entre otras cosas expone: Que en fecha 27 de Febrero de 2.007, de la ciudadana MARIA LEONOR CHANG MAREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.643.262, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN DORTA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.237.515, sobre un local comercial ubicado en la carrera 5 No.5-28, demarcado como local No.2, de la ciudad de Táriba, Estado Táchira, mediante contrato debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.20, Tomo 13-A; que posterior a ello la citada MARIA LEONOR CHANG MAREIRA, fue debidamente notificada del inicio de la Prórroga legal a fin de que hiciera entrega del inmueble descrito, totalmente desocupado de personas y cosas, comenzando para ello el disfrute de la Prórroga legal que a tal efecto establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; que acto seguido y previa notificación al arrendatario del Derecho de Preferencia que a ésta le asistía, la citada CARMENDORTA DIAZ, procedió a darle en venta el inmueble en referencia, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.44, Tomo 45, Protocolo Primero; que una vez constituido como propietario del inmueble y vencida la Prórroga Legal acordada con su antigua propietaria, procedió a notificarle a la arrendataria, ya subrogado en los derechos que como tal le asisten, su voluntad de que se diera por terminado el arrendamiento citado, habiéndole ésta manifestado que de forma verbal había sido notificada por la anterior propietaria la voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento, pero que aún no tenía para donde mudarse, pidiendo un plazo más para realizar la entrega del inmueble, pero incumpliendo con su obligación de desalojo del inmueble, en razón de lo cual se vio en la imperiosa necesidad de demandarle por cumplimiento de Prórroga Legal, tal y como se evidencia de Expediente No.4846-2008, que cursó por ante este mismo Juzgado; que en el transcurso del proceso y en aras de dar un término amistoso al mismo, se optó por desistir del mismo en cuanto a su procedimiento y acción, no sin antes haber convenido entre las Partes el inicio y fin de la Prórroga Legal, y haber aceptado su notificación expresa en convenimiento de fecha 17 de Diciembre de 2.008, el cual en su particular segundo reza textualmente lo siguiente: SEGUNDO: IGUALMENTE CONVIENEN LAS PARTES, CON OCASIÓN A DAR FIN A LA RELACION ARRENDATICIA OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO, QUE LA PARTE DEMANDADA HA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA DEL INICIO DE LA PRORROGA LEGAL A QUE SE CONTRA LA RELACION ARRENDATICIA EL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2011, ENBRAZON DE LO CUAL LA PARTE DEMANDADA DEBE HACER ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y COSAS A MAS TARDAR EL DIA DEL VENCIMIENTO ENUNCIADO, DEBIENDO CUMPLIR CON TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY IMPONE EN SU CONDICION DE ARRENDATARIO ASI COMO LAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE RIGE LA RELACION ARRENDATICIA.- Convenimiento que fuera homologado por este Despacho el día 16 de Febrero de 2.009, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en razón de lo cual lo pactado se hace de obligatorio cumplimiento para las Partes intervinientes; que a efectos legales anexa copia simple de las actuaciones citadas contenidas en el expediente No.4846-2008 llevado por este mismo Despacho, con el carácter de documento público e indicando que su original reposa en los archivos de este Tribunal; que es el caso que llegado el día de entrega del mencionado local comercial, es decir, el 28 de Febrero de 2011, ésta no dio muestras de querer entregarle el inmueble, más sigue allí con sus labores comerciales a pesar de habérsele indicado lo contrario; que en tal sentido, por cuanto para esta fecha se encuentra vencida la Prórroga Legal otorgada al arrendatario, y habiendo agotado la vía de la conciliación en cuanto a la entrega del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda ante este Despacho se ordene al arrendatario el cumplimiento de su obligación en cuanto a la entrega del local comercial arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas.-
En fecha 31 de Marzo de 2.011, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Abril de 2.011, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada, quien se negó a firmar.-
En fecha 26 de Abril de 2.011, se acuerda que la Secretaria de este Despacho libre Boleta de Notificación al demandado, en la que se le comunique la información del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 27 de Abril de 2.011, la Secretaria deja constancia que entregó a la Parte Demandada la Boleta de Notificación ordenada.-
En fecha 29 de Abril de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandante expone: Que solicita el desalojo inmediato del inmueble por cuanto ya transcurrió el plazo de la Prórroga Legal, tiempo suficiente para que la arrendataria haya realizado la ubicación de otro inmueble; por su parte la demandada alega: Que hace oposición a la solicitud de desalojo inmediato que hiciera la parte actora, por cuanto hay que hacer un estudio exhaustivo del presente juicio a los fines de que se le pueda dar un tiempo prudente , por cuanto es sexagenaria y de precarios recursos económicos, asentando así mismo la Ley Social a que hace alusión el Estado venezolano a los derechos que le asisten a las personas ancianas en estado de necesidad.-
En fecha 29 de Abril de 2.011, comparece la Parte Demandada y presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas manifiesta: Que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Que niega, rechaza, impugna y contradice el contenido del libelo de demanda cuando el demandante dice que desde el año 2.007, celebró contrato de arrendamiento con su persona, por no ser cierto y serio, ya que tiene el local alquilado desde el día 26 de Junio del año 1.991; SEGUNDO: Que niega, rechaza, impugna y contradice el contenido del libelo de demanda en cuanto dice que fue notificada debidamente del inicio de la Prórroga Legal; que en ningún momento ni por escrito ni verbalmente fue notificada; TERCERO: Que niega, rechaza, impugna y contradice el contenido del libelo de demanda en cuanto dice que la anterior propietaria le había manifestado verbalmente, por cuanto la parte actora desde el año 1.991 hasta la fecha de hoy, percibe los cánones de arrendamiento; CUARTO: Que rechaza, contradice e impugna en todas y cada una de las partes el libelo de demanda por no ser cierto; que se ampara en el artículo 7 ordinales 1 y 3 de la Ley de Servicios Sociales publicada el 12 de Septiembre de 2.005; igualmente en el artículo 36 de la Ley para las personas con discapacidad; que su representada por causa de enfermedad se encuentra incapacitada, imposible de trabajar, que su nieto es el que la ayuda en la venta de comida que funciona en el local en comento; que en vista de tal circunstancia por los momentos se le imposibilita buscar un local para seguir sustentándose; que para nadie es un secreto que el único implemento para que su nieto trabaje y pueda suministrarle su sustento es el pequeño puesto de comida, por lo que por ahora no puede satisfacer las exigencias del demandante de desocupar el local comercial que actualmente ocupa; que por lo anterior pide se le conceda la prórroga legal tomando en cuenta que tiene 21 años ocupando el local y de no ser posible se le conceda un año.-
En fecha 09 de Mayo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 17 de Mayo de 2.011, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 60 al 63 cursan las declaraciones de los ciudadanos MELIDA ROSALES DE CONTRERAS y AURA ANTOLINA JIMENEZ DE BALBUENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-4.211.227 y V-26.723.516.-
En fecha 07 de Junio de 2.011, la Parte Demandante presenta diligencia en la que entre otras cosas manifiesta que refuta las pruebas presentadas por la Parte Demandada.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De lo señalado anteriormente, se observa que la Parte Demandante persigue la entrega de un local comercial ubicado en la carrera 5 No.5-28, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana MARIA LEONOR CHANG MAREIRA, alegando que la Prórroga Legal venció el 28 de Febrero de 2.011,
Por su parte la demandada alega que niega, rechaza, impugna y contradice el contenido del libelo de demanda en cuanto a que el demandante dice que desde el año 2.007, celebró contrato de arrendamiento con su persona, por no ser cierto y serio, ya que tiene el local alquilado desde el día 26 de Junio del año 1.991; que en ningún momento ni por escrito ni verbalmente fue notificada del inicio de la Prórroga legal; que se ampara en el artículo 7 ordinales 1 y 3 de la Ley de Servicios Sociales publicada el 12 de Septiembre de 2.005; igualmente en el artículo 36 de la Ley para las personas con discapacidad; que por causa de enfermedad se encuentra incapacitada, imposibilitada para trabajar, que su nieto es el que la ayuda en la venta de comida que funciona en el local en comento; que en vista de tal circunstancia por los momentos se le imposibilita buscar un local para seguir sustentándose; por lo que por ahora no puede satisfacer las exigencias del demandante de desocupar el local comercial que actualmente ocupa; que por lo anterior pide se le conceda la prórroga legal tomando en cuenta que tiene 21 años ocupando el local y de no ser posible se le conceda un año.-
Seguidamente el Tribunal para decidir considera preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Parte en relación con lo diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento del local comercial objeto de la pretensión, autenticado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.20, Tomo 13-A, celebrado entre los ciudadanos MARIA LEONOR CHANG MAREIRA y CARMEN DORTA DIAZ: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que dicha relación es a tiempo determinado, por el término de seis meses, pudiendo ser prorrogado por seis meses más, debiendo la arrendadora participar a la arrendataria con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato si se va a prorrogar o no el mismo. Así se decide.-
• Contrato de venta del inmueble que se encuentra agregado al expediente, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.44, Tomo 45, Protocolo Primero: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el inmueble objeto del de la presente causa fue adquirido por el demandante. Así se decide.-
• Copia simple del Expediente No.4846-2.008 de la nomenclatura de este Despacho: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar el acuerdo celebrado entre las Partes, especialmente en lo relativo a la Prórroga Legal. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Lo promovido en el numeral primero del escrito de pruebas se desestima por cuanto no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
• Fotocopia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 06 de Noviembre del año 1.991, expedida por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la relación arrendaticia se inició a partir del 01 de Julio de 1.991 y que dicha relación es a tiempo determinado, por el término de seis meses. Así se decide.-
• Recibos de pago de los cánones de arrendamiento: Se desestiman por cuanto no está en discusión la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos REYNALDO TARAZONA SAAVEDRA, MELISDA ROSALES DE CONTRERAS y AURA ANTOLINA JIMENEZ DE BALBUENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-26.807.014, V-4.211.227 y V-26.723.616: De los cuales se desestima el primero por cuanto no compareció a rendir su declaración, y los demás se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo m508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que la demandada ocupa el inmueble alquilado desde el 12 de Septiembre de 1.991. Así se decide.-
Lo promovido en los numerales quinto, sexto y séptimo del escrito de pruebas se desestima por cuanto no constituyen ningún medio de prueba. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la Parte Demandante, ha quedado suficientemente demostrado y probado: 1.- Que el Contrato de Arrendamiento se celebró a tiempo determinado, por el lapso de seis meses, contado a partir del 01 de Julio 1.991. 2.- Que el Contrato de Arrendamiento se fue renovando, siendo la última renovación la que consta en el documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 27 de Febrero de 2.007, bajo el No.20, Tomo 13-A, de los Libros de Autenticaciones, por el término de seis meses contado a partir de la firma del contrato, vale decir, del 27 de Febrero de 2.007, culminando por tanto el 27 de Agosto de 2.007. 3.- Que vencido el término convencional comenzó a transcurrir la Prórroga Legal, habida cuenta de que en la Cláusula Tercera del último Contrato de Arrendamiento se estableció que el mismo podrá ser prorrogado por seis meses más, lo cual deberá participar la arrendadora a la arrendataria con un mes de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, en consecuencia, por cuanto no consta en autos que la Arrendadora le haya participado a la arrendataria su deseo de prorrogar el contrato, el mismo culminó, y de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Prórroga Legal de tres (03) años comenzó a correr desde el 28 de Agosto de 2.007 hasta el 28 de Febrero de 2.010, en razón de que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor diez (10) años; y 4.- Que en la transacción celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2.008 y homologada el 16 de Febrero de 2.009, por este Juzgado en el Expediente No.4846-2008, las Partes convinieron en que la entrega del inmueble arrendado sería para el día 28 de Febrero de 2.011, después de vencida la Prórroga Legal, de donde se evidencia que la arrendataria disfrutó del beneficio que por Ley le corresponde para desocupar y entregar el inmueble al arrendador. Así se decide.
Evidenciándose de todo lo anterior que tanto el término de duración del Contrato de Arrendamiento como el de su Prórroga Legal se encuentran totalmente vencidos, razones por la que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano ENDER ALEXIS PEREZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.153.628, con domicilio procesal en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.153, contra la ciudadana MARIA LEONOR CHANG MAREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.643.262, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la ciudadana MARIA LEONOR CHANG MAREIRA, antes identificada, a entregar a la Parte Demandante totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la carrera 5 No.5-28, demarcado como local No.2, de la ciudad de Táriba, Estado Táchira.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados Judiciales.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Julio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6510-2.011 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Julio de Dos Mil Once.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado