REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: PEDRO PANFILO HEVIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.661.033, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ANA CRISTINA CHACON CONDE y LUCIA ANDREINA ROSSI CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.605.873 y V-16.541.030 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.138.245 y 115.978.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: WILLIAM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.817.197, domiciliado en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSE PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.153 y 68.147.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA Y RECONVENCION POR SIMULACION.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2.010, por el ciudadano PEDRO PANFILO HEVIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.661.033, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistido por las Abogadas en ejercicio ANA CRISTINA CHACON CONDE y LUCIA ANDREINA ROSSI CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.605.873 y V-16.541.030 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.138.245 y 115.978, y entre otras cosas expone: Que es propietario de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.988, COLOR: TRIN AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ70-9003661, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 1FZ-0048106, TIPO: TECHO DURO, PLACA: S/P; adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 28, de fecha 30 de Enero de 2.008, por compra que le hiciera al ciudadano WILLIAM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, quien a su vez lo adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.50, Tomo 286, de fecha 19 de Octubre de 2.006, por compra que le hiciera a JAIME ANTONIO JIMENEZ BALLEN, quien a su vez lo adquirió por adjudicación de la buena pro en acta de remate de fecha 21 de Mayo de 1.997, correspondiente al Expediente No.36 del Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y descrito en los numerales 28, 31 y 33 de dicha acta; que el ciudadano WILLIAM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, luego de la firma del documento del vehículo nunca le hizo entrega material del mismo, sino que por el contrario él siguió en su posesión y que a pesar de que en varias oportunidades se le pidió de manera amigable la entrega del vehículo se negó ha hacerlo; que incluso ha realizado actos fraudulentos para defraudar su calidad de propietario del vehículo aprovechándose de que aún mantenía en su poder el documento original de compra venta que hizo a JAIME ANTONIO JIMENEZ BALLEN, valiéndose del mismo para solicitar a su nombre el Certificado de Registro de Vehículo y las respectivas placas ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Certificado que obtuvo y tiene en su posesión, con el cual transita sin ninguna limitación por el territorio nacional e inclusive fuera, dejándole en completa indefensión como propietario que legal y auténticamente es como consta en el documento de compra venta citado; que es por lo que se ve forzado y en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace al ciudadano WILLIAM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.817.197, domiciliado en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello lo condene el tribunal EN LAS SIGUIENTES PETICIONES: primero: En restituirle, es decir, le haga entrega del vehículo de su propiedad de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.988, COLOR: TRIN AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ70-9003661, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 1FZ-0048106, TIPO: TECHO DURO, PLACA: S/P, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 28, de fecha 30 de Enero de 2.008, y que detenta contra su voluntad. SEGUNDO: Si el demandado no conviene en ello sea obligado a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el ya identificado vehículo.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, se admite la demanda y se acuerda la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 02 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 07 de Febrero de 2.011, comparece el demandado a dar contestación a la demanda sin asistencia de Abogado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados el Tribunal le designa como Abogado al ciudadano JOSE PEÑA, a quien se acuerda notificar.-
En fecha 18 de Marzo de 2.011, por cuanto no ha sido posible notificar al Abogado JOSE PEÑA, se designa en su lugar al Abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR.-
En fecha 24 de Marzo de 2.011, el demandado comparece y otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOSE PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.153 y 68.147.
En fecha 31 de Marzo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, presenta escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, propone formalmente Reconvención en contra del actor, tomando para ello en cuenta la naturaleza misma de la acción y la competencia de este Tribunal, negando y contradiciendo de antemano tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representado, fundamentando la misma en los siguientes términos: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 01 de Febrero de 2.008, registrado bajo el No.43, Tomo 14, Protocolo Primero, que su representado WILLIAM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.817.197, adquirió en compra del actor PEDRO PANFILO HEVIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.661.033, un inmueble ubicado en el Sector Pueblo Chiquito, Parte Baja, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, que a tal efecto, el precio de dicha venta por el documento se estableció en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00); que resulta que el valor real de venta del inmueble fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.141.600,00), y no como se estableció en el documento protocolizado ya citado, puesto que en el documento en referencia se estableció el precio que arrojaba el avalúo realizado al inmueble, ya que el mismo fue adquirido mediante crédito bancario y el valor de este estaba supeditado al monto aprobado por la entidad bancaria, de ahí que se pactó verbalmente que aparte del precio allí plasmado su representado debía reconocer como excedente al allí vendedor, en este caso el actor, la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.600,00) adicionales; que como su representado no contaba con dicho monto en el momento, el actor le requirió que le colocara como garantía de pago de dicha diferencia el vehículo objeto de la presente acción por lo cual exigió que se documentara el mismo mediante la simulada venta del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.988, COLOR: TRIN AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ70-9003661, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 1FZ0048106, TIPO: TECHO DURO, PLACA: S/P,; que siendo así como un día antes de la protocolización del documento de venta del inmueble, el día 30 de Enero de 2.008, y según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 27, su representado procede a simular una venta del vehículo al actor, pero solo con la intensión de garantizar a éste el pago de la diferencia del precio del inmueble; que es así como a pesar de haberse autenticado el mismo, dicha venta no se perfeccionó ya que su representado siempre continuó en posesión del vehículo desde el mismo año 2.008, hasta tres años después cuando temerariamente el actor pretende interponer la acción que nos ocupa alegando que su representado nunca le entregó el vehículo en referencia, cuando la verdadera intensión de la negociación fue respaldar el pago del saldo del precio pactado por la venta del inmueble; que a tal efecto debe señalar que su representado continuó pagando al actor el monto del diferencial de dicho precio, así como los intereses que pactaron según recibos suscritos por el actor; que existe un cúmulo de evidencias que permite demostrar que la operación de compra venta alegada por el actor solo constituyó una venta simulada, que de ahí deriva la acción que en nombre de su representado se permite oponer como Reconvención en el presente proceso; que tales elementos son: Lo irrisorio del precio de venta del vehículo; el hecho cierto y demostrado con la misma interposición de la demanda del tiempo transcurrido desde la presunta venta del vehículo y la fecha de la interposición de la acción, lo cual permite evidenciar que ninguna persona que en realidad adquiera un vehículo esperara tanto tiempo para reclamar la entrega judicial del mismo, máxime cuando su representado en forma pública y notoria hace uso del vehículo en referencia en el mismo Municipio donde reside el actor, que más aún tramitó todo lo correspondiente a la obtención del título de propiedad a su nombre en Marzo de 2.010; también el hecho cierto y comprobable que su representado ha venido pagando al actor el monto del diferencial del precio; que de lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) Un acuerdo entre Partes; b)El propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa; que estando dentro el lapso legal que a tal efecto establece el artículo 1.281 del Código Civil, reconviene al actor basado en la acción de Simulación de Venta y como consecuencia de ello la nulidad de la misma, solicitando para ello que convenga o en su defecto sea condenado por este Despacho en los siguientes aspectos: Primero: En la existencia de Simulación en el contrato de compra venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de Enero de 2.008, bajo el No.47, Tomo 27, fundamentado para ello en la existencia de simulación en el consentimiento vertido en la negociación; SEGUNDO: En pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de Abogado.-
En fecha 31 de Marzo de 2.011, se admite la Reconvención propuesta por la parte Demandada.-
En fecha 04 de Abril de 2.011, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Contestación a la Reconvención, y entre otras cosas alega:
Que niega, contradice y rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada reconvención propuesta, puesto que el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 28, de fecha 30 de Enero de 2.008, es como en su texto ruega una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, fundamentado en el artículo 1133 del Código Civil; que de igual manera consta en el precitado documento que el contrato se celebró de forma consensuada y el consentimiento legítimamente dado para la realización de ese acto jurídico de compra venta en el cual es total y absolutamente válido y no está aleccionado de simulación alguna como lo pretende indilgar el demandado reconvincente; que así mismo, reitera una vez más que para que exista la figura de la simulación se requiere la existencia de un acto aparente que no existió en el caso de marras, en virtud de que su representado adquirió el vehículo objeto de la reivindicación pagándole el precio en dinero en efectivo como consta en el susodicho documento; y que en consecuencia, rechaza el pago de las costas procesales por ser inexistentes.-
En fecha 08 de Abril de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.
A los folios 39 y 40 cursan las declaraciones de los ciudadanos YOLANDA SINEIRO CHACON y JUAN GABRIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.108.503 y V-11.500.179.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
La Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba durante el lapso legal correspondiente.-
La parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, es decir, sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Fotocopia simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01 de Febrero de 2.008, bajo el No.43, Tomo 14, Protocolo Primero: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la negociación realizada entre las Partes sobre un inmueble ubicado en el Sector Pueblo Chiquito, Parte Baja, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00). Así se decide.-
• Fotocopia simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores No.29158731 de fecha 11 de Marzo de 2.010: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.988, COLOR: TRIN AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ70-9003661, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 1FZ0048106, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AC935AS, está a nombre del demandado WILLIAM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO. Así se decide.-
• Recibo emitido en forma privada por el actor: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar que el ciudadano WILLIAM CASTILLO, pagó al demandante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00). Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos YOLANDA SINEIRO CHACON y JUAN GABRIEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.108.503 y V-11.500.179: Los cuales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las declaraciones son concordantes y uniformes, guardando relación entre sí, en el sentido de que manifiestan que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO PANFILO HEVIA y WILLIAM GUILLERMO CASTILLO; que saben y les consta que el primero de los nombrados dio en venta a WILLIAM GUILLERMO CASTILLO, un lote de terreno con una casa para habitación ubicada en Pueblo Chiquito, Palmira, por medio de un banco por ley de Política Habitacional; que producto de dicha venta el ciudadano WILLIAM CASTILLO, le quedó adeudando parte del precio entre ellos convenido, Bs.16.500,00, abonándole Bs.4.000,00; y que para garantizar el saldo del precio de la venta del inmueble acordaron poner el carro como garantía hasta que le entregara la plata y le devolvía el carro. Evidenciándose de este testimonio que la venta del vehículo fue una venta simulada. Así se decide.-
Los documentos consignados por la Parte Demandante con el libelo de demanda y que corren a los folios 03 al 06, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar las operaciones de compra venta realizadas sobre el vehículo objeto de la presente causa. Así se decide.-
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 548 del Código Civil, establece: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.-
Por otra parte la doctrina y la Jurisprudencia han señalado el alcance de la Acción Reivindicatoria, al efecto la Sala de Casación Civil ha establecido: “…El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual por definición supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador, y por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es el dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”.-
De allí que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa reclamada con la poseída por el demandado.
Así tenemos que con relación al primer requisito, la Parte Demandada con el Certificado de Registro de Vehículos No.29158731 de fecha 11 de Marzo de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, está acreditada como propietaria del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.988, COLOR: TRIN AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ70-9003661, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 1FZ0048106, TIPO: TECHO DURO, PLACA: AC935AS., no así el demandante quien solo tiene un documento notariado y del cual el demandado pide su nulidad; y respecto a la falta de derecho a poseer del demandado, con las pruebas promovidas y evacuadas por el demandado, quedó fehacientemente demostrado que la venta que éste hiciera al demandante del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.988, COLOR: TRIN AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ70-9003661, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 1FZ0048106, TIPO: TECHO DURO, PLACA: S/P, el día 30 de Enero de 2.008, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 28, fue una venta simulada, y en consecuencia, el ciudadano WILLIAM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, no posee indebidamente dicho vehículo, incumpliéndose de esta manera con dos de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, como lo son el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la falta de derecho a poseer del demandado, y por lo tanto forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda y con lugar la reconvención, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Acción Reivindicatoria, intentó el ciudadano PEDRO PANFILO HEVIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.661.033, domiciliado en Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistido por las Abogadas en ejercicio ANA CRISTINA CHACON CONDE y LUCIA ANDREINA ROSSI CHACON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.605.873 y V-16.541.030 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.138.245 y 115.978, contra el ciudadano WILLIAM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.817.197, domiciliado en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano WILLIAM GUILLERMO CASTILLO ZAMBRANO, ya identificado, contra el ciudadano PEDRO PANFILO HEVIA CARDENAS, antes identificado, y en consecuencia, la Nulidad de la operación de compra venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de Enero de 2.008, bajo el No.47, Tomo 28, sobre un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1.988, COLOR: TRIN AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FJ70-9003661, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 1FZ-0048106, TIPO: TECHO DURO, PLACA: S/P.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante Reconvenida por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las once de la mañana del día Veintiuno de Julio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6325-2010 que por Acción Reivindicatoria y Simulación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintiuno de Julio de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz