REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.973, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.888.091 y V-3.998.761, domiciliado el primero en Caracas, y el segundo en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.973.-
MOTIVO: PARTICION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.009, por el ciudadano EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.973, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, y entre otras cosas expone: “… PRIMERO: Según se evidencia de copia de documento Registrado en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 4 de mayo de 1.959 bajo el N° 51, folios 63 y 64, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año, que acompaño en dos (02) folios útiles marcada “A”; Mi padre LUIS HÉCTOR TORRES, adquirió en comunidad limitada de gananciales con mi madre MARIA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES un lote de terreno propio con una casa de paredes apisonadas y bahareque, pisos de mosaico y cemento, techo de tejas, compuesta por varias piezas, comedor, cocina, servicio sanitario y demás anexidades, ubicado en la Carrera 2 Nº 7-56 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Carrera 2, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 m.); SUR: Propiedades de Ramón Ortiz Ochoa y José R. Cárdenas, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 m.); ESTE: Propiedades de Antonio Carrero, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m.) y separa pared y cerca medianera; y al OESTE: propiedades de Eustalia Vivas de Yanez, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m.), divide pared medianera.
SEGUNDO: Mi madre MARÍA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-196.869, Fallece intestada el 15/01/2.002 según consta en EXPEDIENTE 744/2002 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES H-92 Nº001962 de fecha 01/07/2002, que en siete (07) folios útiles agrego marcados “B” quedando como HEREDEROS: A) Mi padre LUIS HÉCTOR TORRES quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-1.511.982; B) CARMEN TERESA TORRES DE RICARDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.888.089; C) CONSUELO TORRES DE ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 3.682.081; D) LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.091; E) MARIA LOURDES TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.497; F) JACOBO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.536; G) PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.761; H) ELOY TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.771; I) EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.973; J) ALBA MARINA TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.772 y K) JAVIER ALEXANDER TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.937.
TERCERO: Mi padre LUIS HÉCTOR TORRES fallece intestado el 04 de abril de 2.004, según EXPEDIENTE 04/0948; CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES SENIAT 0092928, cuya copia presento en nueve (09) folios útiles marcada “C”; quedando como herederos a su fallecimiento: A) CARMEN TERESA TORRES DE RICARDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.888.089; B) CONSUELO TORRES DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.682.081; C) LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.091; D) MARIA LOURDES TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.497; E) JACOBO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.536; F) PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.761; G) ELOY TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.771; H) EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.973; I) ALBA MARINA TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.772 y J) JAVIER ALEXANDER TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.937.
CUARTO: Mi hermana CONSUELO TORRES DE ORTIZ, fallece el 26 de septiembre de 2.005 según consta en EXPEDIENTE 06/206 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES SENIAT – 0221103 cuya copia simple anexo en cuatro (04) folios útiles marcada “D”, quedando como HEREDEROS: A) Su esposo ELVIDIO ANTONIO ORTIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.538.096; B) ELVIDIO ANTONIO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.678.471; C) PABLO EMILIO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.246; D) LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.729; E) OSCAR OSWALDO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.731; F) YASMÍN CONSUELO ORTIZ DE BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.993 y; G) YAJAIRA DE LA CONSOLACIÓN ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.634.
QUINTO: Mi hermano ELOY TORRES PEÑALOZA fallece el 23 de noviembre de 2.006 según consta en EXPEDIENTE 06/2489 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES SENIAT 0238710 que en siete (07) folios útiles anexo marcado “E”, quedando como HEREDEROS: A) Su esposa CARMEN MARÍA CONTRAMAESTRE DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.929; B) ELOY JOSÉ TORRES CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.293 y; C) YORELIS DESIREE TORRES CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.551.
SEXTO: Según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira EL 6 DE OCTUBRE DE 2006 BAJO EL Nº 7, TOMO 03, FOLIOS 43 AL 47, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE y que anexo marcado “F”; adquirí de JAVIER ALEXANDER TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.937; JACOBO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.536; MARIA LOURDES TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.497; ELVIDIO ANTONIO ORTIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.538.096; ELVIDIO ANTONIO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.678.471; PABLO EMILIO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.246; LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.729; OSCAR OSWALDO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.731; YASMÍN CONSUELO ORTIZ DE BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.993; YAJAIRA DE LA CONSOLACIÓN ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.634; todos sus derechos y acciones de su propiedad sobre el bien inmueble antes descrito en el numeral PRIMERO.
SÉPTIMO: Según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, EL 23 DE MARZO DE 2009 BAJO EL Nº 2009.1528, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 429.18. 4.1.538 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2009 y que anexo marcado “G”; adquirí de ALBA MARINA TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.772; CARMEN TERESA TORRES DE RICARDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.888.089; CARMEN MARÍA CONTRAMAESTRE DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.929; YORELIS DESIREE TORRES CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.551 y ELOY JOSÉ TORRES CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.293; todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el bien inmueble antes descrito en el numeral PRIMERO.
OCTAVO: Como puede usted observar, ciudadano(a) Juez, en las compras de derechos y acciones realizadas, he reunido en mis manos ocho décimas partes (8/10), es decir el 80% de la totalidad de los que componen el inmueble. Mis hermanos LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.091 y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.761 quedaron siendo propietarios cada uno de ellos del 10% de la totalidad de los derechos y acciones que componen el inmueble, es decir, ambos suman un veinte por ciento (20 %) .
NOVENO: He tratado amistosamente de obtener la partición del inmueble en referencia por cuanto los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.091 y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.761, a pesar de poseer la minoría de derechos y acciones en el inmueble que nos pertenece en comunidad, no quieren venderme sus derechos y acciones como tampoco quiere comprarme los que me pertenecen, situación que cada día se hace mas insoportable.
DÉCIMO: De conformidad con lo expuesto y en virtud de la reiterada actitud negativa de LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, ya identificados, copropietarios junto a mi persona del señalado inmueble, en proceder a una partición amigable, lo cual me ha ocasionado daños en mi patrimonio, es de Ley, urgente y necesario actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil vigente que establece en su encabezamiento que “ a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”, en concordancia con el artículo 770 del mismo Código Civil, con arreglo a lo estipulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, los cuales tutelan el derecho de partición y liquidación de la comunidad existente.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, he agotado todas las diligencias amistosas para lograr la partición, sin que hasta la presente fecha y a pesar del tiempo transcurrido se haya conseguido, resultando infructuosas las mismas. En fuerza de los anteriores razonamientos y con fundamento en el derecho invocado es por lo que comparezco ante los órganos jurisdiccionales para demandar como en efecto demando a los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.091 y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.761 para que convengan en la partición de la comunidad descrita, se me reconozca y adjudique la cuota parte en la proporción que me corresponde y que representa el 80% del valor de los bienes descritos, proporción ésta que se establece a los efectos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia pido a este Tribunal:
DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 779, del Código de Procedimiento Civil que reza:” En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.“, solicito decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un lote de terreno propio con una casa de paredes apisonadas y bahareque, pisos de mosaico y cemento, techo de tejas, compuesta por varias piezas, comedor, cocina, servicio sanitario y demás anexidades, ubicado en la Carrera 2 Nº 7-56 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Carrera 2, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 m.); SUR: Propiedades de Ramón Ortiz Ochoa y José R. Cárdenas, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 m.); ESTE: Propiedades de Antonio Carrero, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m.) y separa pared y cerca medianera; y al OESTE: propiedades de Eustalia Vivas de Yanez, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m.), divide pared medianera. Adquirido el inmueble según documento Registrado en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 4 de mayo de 1.959 bajo el N° 51, folios 63 y 64, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año.
Fundamento mi petición, en primer lugar por ser imperativo legal y en segundo por cuanto existe el riesgo que por la tardanza del proceso principal se haga inejecutable y nugatoria la sentencia (periculum in mora), pues resulta a todas luces difícil que me sea satisfecha inmediatamente la pretensión incoada y es sabido por todos que mediará un lapso de tiempo que podría poner en peligro la satisfacción máxima de mi pretensión; además, estoy acompañando varios medios de prueba que constituyen presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). A tal efecto, se está consignando junto al libelo todos aquellos documentos que demuestran mi propiedad sobre la mayoría de derechos y acciones en el inmueble cuya partición se solicita e igualmente el instrumento que acredita la propiedad de mis condóminos. Como puede observarse, ambos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas “fumus bonis iuris” y “fumus periculum in mora” se cumplen de manera acumulativa.
DÉCIMO TERCERO: Pido que la citación de los demandados sea practicada personalmente en la siguiente dirección: LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA: Edificio Churuata, piso 17, Apartamento 2-17C. De San Gabriel a Trocaderos. Parroquia San José. Caracas, Distrito Capital y; PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA en Cordero, Calle 15, Casa Nº 2-68, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
DÉCIMO CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), es decir, DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.) tomando en consideración como referencia el avalúo del inmueble de fecha 23 de septiembre de 2.005, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas cuya copia anexo marcada “H”.
DÉCIMO QUINTO: Solicito respetuosamente al Órgano Decisor que al momento de sentenciar tome en consideración la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, aplicando el Ajuste por Inflación o corrección monetaria.
Solicito por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pedimentos en ella contenidos y con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que espero en Táriba a la fecha de su presentación.”.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Capital para la citación del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA.-
En fecha 26 de Mayo de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la práctica de la citación del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA.-
En fecha 29 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES, por no haberlo podido localizar.-
En fecha 01 de Julio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita citación por cartel del ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES.-
En fecha 14 de julio de 2.010, se acuerda citar por cartel al ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES.-
En fecha 09 de Agosto de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante consigna la publicación del cartel ordenado.-
En fecha 20 de Octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita se nombre Defensor Ad Litem al demandado PEDRO ANTONIO TORRES.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.010, se designa al Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, como Defensor Ad Litem al demandado PEDRO ANTONIO TORRES.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, comparece el Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, y acepta el cargo de Defensor Ad Litem al demandado PEDRO ANTONIO TORRES, y presta el juramento de Ley.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, comparece el ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, y en su propio nombre y en nombre y representación de LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ORLANDO PRATO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.973.-
En fecha 12 de Enero de 2.011, comparecen los Apoderados Judiciales de ambas Partes y celebran transacción, en la que de común acuerdo nombran como Partidor al ciudadano HECTOR RAMON CARDENAS GARCIA, convienen en la publicación de un solo cartel si fuere necesario y solicitan se fije un Acto Conciliatorio.-
En fecha 08 de Febrero de 2.011, se homologa la transacción celebrada entre las Partes y se fija día y hora para la realización del Acto Conciliatorio.-
En fecha 16 de Febrero de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solicitado por las partes, presentes las mismas no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 21 de Marzo de 2.011, comparece el ciudadano HECTOR RAMON CARDENAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.512, y se da por notificado del cargo de Partidor.-
En fecha 23 de Marzo de 2.011, comparece el ciudadano HECTOR RAMON CARDENAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.512, acepta el cargo de Partidor y presta el Juramento de Ley.-
En fecha 18 de Abril de 2.011, comparece el ciudadano HECTOR RAMON CARDENAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.512, y presenta Escrito de Partición, en el cual entre otras cosas señala: “…LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA. I COMUNEROS. 1.- LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.2.888.091. 2.- PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.998.761. 3.- EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.973. II BIEN A REPARTIR. La totalidad del valor de un Lote de Terreno Propio, sobre el cual se encuentra edificada una Vivienda Unifamiliar, ubicada en carrera 2, casa No.7-56 de la ciudad de Táriba, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Carrera 2, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.); SUR: Propiedades de Ramón Ortíz Ochoa y José R. Cárdenas, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.); ESTE: Propiedades de Antonio Carrero, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.); Oeste: Propiedades de Eustalia Vivas de Yanez, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.). Siendo adquirido por los causantes LUIS HECTOR TORRES y MARIA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES, según se evidencia en documento registrado en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 04 de mayo de 1.959, bajo el No.51, folios 63 y 64, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año. Posteriormente el comunero EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, adquiere los derechos y acciones equivalentes al 80% de la totalidad de los que componen el inmueble y los comuneros LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, quedaron siendo propietarios cada uno de ellos del 10% de la totalidad de los derechos y acciones que componen el inmueble. Es decir, ambos suman un 20%. El comunero EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, adquirió parte de sus derechos y acciones por documento protocolizado en la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 6 de Octubre de 2.006, bajo el No.7, Tomo 03, folios 43 al 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y por documento protocolizado en la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 23 de Marzo de 2.009, bajo el No.2009.1528 correspondiente al libro registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.4.1.538, correspondiente al libro del folio real del año 2.009. Asimismo EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA y sus hermanos adquirieron sus derechos y acciones de sus causantes MARIA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES según consta de expediente 744/2002 y Certificado de Sucesiones H-92N No.001962 de fecha 01/07/2002 y de LUIS HECTOR TORRES según expediente 04/0948 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Seniat 00929228. III VALORACION DEL BIEN A REPARTIR. Según se desprende del avalúo (anexo) practicado por el suscrito al inmueble objeto anteriormente descrito su monto total es de OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.802.130,00), con un PASIVO de DOSCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.260.039) para un total partible de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.542.091,00). V PARTICION. De conformidad a como lo establece el vigente Código Civil venezolano al tenor en sus artículos 1.071 y 1075, este partidor considera que las características constructivas del inmueble no permiten una división física, ya que contraviene las (Normas sanitarias para Proyectos, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones), se ha tenido en cuenta la posibilidad de no desmembrar el inmueble y no causar perjuicios por la división de la vivienda objeto de la partición, orientado así por la norma sustantiva antes citada, procedo a efectuar las adjudicaciones correspondientes: VI ADJUDICACIONES. De acuerdo a los porcentajes indicados en autos, las cuotas partes de cada comunero se reflejan en las siguientes tablas:
NOMBRES MONTO PARTIBLE (Bs) PORCENTAJE (%)
VALOR PARCIAL (Bs)
LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA
542.091,00 10
54.209,1
PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA 10 54.209,1
EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA 80 433.672,8
6.1 ADJUDICACIONES A LOS COMUNEROS
De lo anteriormente señalado y en base a lo acordado en la sentencia por el tribunal al comunero LUIS ALBERTO TORRES OPEÑALOZA le corresponde 1/10 partes del inmueble, al comunero PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA le corresponde 1/10 partes del inmueble y al comunero EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA le corresponde 8/10 partes del inmueble antes identificado en el numeral II. Si existe acuerdo de compra entre las partes. VII CONSIDERACIONES FINALES. En caso de no lograrse un acuerdo, se deberá vender el inmueble en Pública Subasta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil y el producto de la venta repartirse entre las tres (3) partes en la proporción porcentual acordada…”.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
Habiendo sido presentada la Partición por el Partidor designado de mutuo acuerdo por las Partes, éstas no hicieron ninguna objeción a la misma dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICION EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR EL PARTIDOR Y ACEPTADOS POR AMBAS PARTES. ASI SE DECIDE.-
En tal virtud, por cuanto de lo manifestado por el Partidor el inmueble objeto de la Partición por sus características constructivas no permite una división física, y al no haber habido acuerdo amistoso entre las Partes, se declara que tal inmueble sea vendido en Pública subasta, y Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICION EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR EL PARTIDOR Y ACEPTADOS POR AMBAS PARTES.-
SEGUNDO: Procédase a la Venta en Pública Subasta del Inmueble objeto de la partición, mediante la publicación de un solo cartel conforme a lo acordado por ambas Partes, consistente en un Lote de Terreno Propio, sobre el cual se encuentra edificada una Vivienda Unifamiliar, ubicada en carrera 2, casa No.7-56 de la ciudad de Táriba, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Carrera 2, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.); SUR: Propiedades de Ramón Ortíz Ochoa y José R. Cárdenas, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.); ESTE: Propiedades de Antonio Carrero, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.); Oeste: Propiedades de Eustalia Vivas de Yanez, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.). Siendo adquirido por los causantes LUIS HECTOR TORRES y MARIA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES, según se evidencia en documento registrado en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 04 de mayo de 1.959, bajo el No.51, folios 63 y 64, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año. Posteriormente el comunero EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, adquiere los derechos y acciones equivalentes al 80% de la totalidad de los que componen el inmueble y los comuneros LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, quedaron siendo propietarios cada uno de ellos del 10% de la totalidad de los derechos y acciones que componen el inmueble. Es decir, ambos suman un 20%. El comunero EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, adquirió parte de sus derechos y acciones por documento protocolizado en la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 6 de Octubre de 2.006, bajo el No.7, Tomo 03, folios 43 al 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y por documento protocolizado en la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 23 de Marzo de 2.009, bajo el No.2009.1528 correspondiente al libro registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.4.1.538, correspondiente al libro del folio real del año 2.009. Asimismo EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA y sus hermanos adquirieron sus derechos y acciones de sus causantes MARIA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES según consta de expediente 744/2002 y Certificado de Sucesiones H-92N No.001962 de fecha 01/07/2002 y de LUIS HECTOR TORRES según expediente 04/0948 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Seniat 00929228.
TERCERO: El producto de la venta debe repartirse entre las Partes en la proporción porcentual acordada y asignada a cada comunero en el Escrito de Partición presentado por el Partidor y aceptado por las Partes.
CUARTO: Las costas serán distribuidas entre las Partes en la forma establecida por el Partidor, y conforme a lo solicitado por éste se insta a las Partes al pago de los Honorarios correspondientes al mismo.
QUINTO: Habida cuenta que de las Actas procesales consta que la Parte Demandante vive en el inmueble objeto de la Partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado Acuerda Suspender La Ejecución por el lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS HABILES, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 ejusdem. Así mismo, se Acuerda notificar a la Parte afectada por el Desalojo, tal como lo establece el citado artículo 12, para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su notificación, constando en autos la misma, a los efectos de que manifieste si tiene o no un lugar donde habitar. En el caso de que el sujeto afectado por el Desalojo manifieste no tener donde vivir, se Acuerda remitir una Solicitud al Ministerio de Habitat y Vivienda, a los fines de que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la Parte afectada por el Desalojo y su grupo familiar. El lapso de suspensión se empezará a contar a partir del día siguiente a la notificación que con tal objeto se le haga. Líbrese Boleta después de que conste en autos la última notificación cumplida del presente fallo.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Seis de Julio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha y hora se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5617-2.009 que por Partición cursa por ante este Juzgado. Táriba, Seis de Julio de Dos Mil Once.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.973, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-2.888.091 y V-3.998.761, domiciliado el primero en Caracas, y el segundo en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.973.-
MOTIVO: PARTICION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2.009, por el ciudadano EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.973, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, y entre otras cosas expone: “… PRIMERO: Según se evidencia de copia de documento Registrado en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 4 de mayo de 1.959 bajo el N° 51, folios 63 y 64, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año, que acompaño en dos (02) folios útiles marcada “A”; Mi padre LUIS HÉCTOR TORRES, adquirió en comunidad limitada de gananciales con mi madre MARIA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES un lote de terreno propio con una casa de paredes apisonadas y bahareque, pisos de mosaico y cemento, techo de tejas, compuesta por varias piezas, comedor, cocina, servicio sanitario y demás anexidades, ubicado en la Carrera 2 Nº 7-56 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Carrera 2, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 m.); SUR: Propiedades de Ramón Ortiz Ochoa y José R. Cárdenas, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 m.); ESTE: Propiedades de Antonio Carrero, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m.) y separa pared y cerca medianera; y al OESTE: propiedades de Eustalia Vivas de Yanez, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m.), divide pared medianera.
SEGUNDO: Mi madre MARÍA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-196.869, Fallece intestada el 15/01/2.002 según consta en EXPEDIENTE 744/2002 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES H-92 Nº001962 de fecha 01/07/2002, que en siete (07) folios útiles agrego marcados “B” quedando como HEREDEROS: A) Mi padre LUIS HÉCTOR TORRES quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-1.511.982; B) CARMEN TERESA TORRES DE RICARDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.888.089; C) CONSUELO TORRES DE ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 3.682.081; D) LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.091; E) MARIA LOURDES TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.497; F) JACOBO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.536; G) PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.761; H) ELOY TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.771; I) EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.973; J) ALBA MARINA TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.772 y K) JAVIER ALEXANDER TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.937.
TERCERO: Mi padre LUIS HÉCTOR TORRES fallece intestado el 04 de abril de 2.004, según EXPEDIENTE 04/0948; CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES SENIAT 0092928, cuya copia presento en nueve (09) folios útiles marcada “C”; quedando como herederos a su fallecimiento: A) CARMEN TERESA TORRES DE RICARDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.888.089; B) CONSUELO TORRES DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.682.081; C) LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.091; D) MARIA LOURDES TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.497; E) JACOBO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.536; F) PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.761; G) ELOY TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.771; H) EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.973; I) ALBA MARINA TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.772 y J) JAVIER ALEXANDER TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.937.
CUARTO: Mi hermana CONSUELO TORRES DE ORTIZ, fallece el 26 de septiembre de 2.005 según consta en EXPEDIENTE 06/206 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES SENIAT – 0221103 cuya copia simple anexo en cuatro (04) folios útiles marcada “D”, quedando como HEREDEROS: A) Su esposo ELVIDIO ANTONIO ORTIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.538.096; B) ELVIDIO ANTONIO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.678.471; C) PABLO EMILIO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.246; D) LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.729; E) OSCAR OSWALDO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.731; F) YASMÍN CONSUELO ORTIZ DE BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.993 y; G) YAJAIRA DE LA CONSOLACIÓN ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.634.
QUINTO: Mi hermano ELOY TORRES PEÑALOZA fallece el 23 de noviembre de 2.006 según consta en EXPEDIENTE 06/2489 y CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES SENIAT 0238710 que en siete (07) folios útiles anexo marcado “E”, quedando como HEREDEROS: A) Su esposa CARMEN MARÍA CONTRAMAESTRE DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.929; B) ELOY JOSÉ TORRES CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.293 y; C) YORELIS DESIREE TORRES CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.551.
SEXTO: Según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira EL 6 DE OCTUBRE DE 2006 BAJO EL Nº 7, TOMO 03, FOLIOS 43 AL 47, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE y que anexo marcado “F”; adquirí de JAVIER ALEXANDER TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.682.937; JACOBO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.536; MARIA LOURDES TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.497; ELVIDIO ANTONIO ORTIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.538.096; ELVIDIO ANTONIO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.678.471; PABLO EMILIO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.235.246; LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.729; OSCAR OSWALDO ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.155.731; YASMÍN CONSUELO ORTIZ DE BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.496.993; YAJAIRA DE LA CONSOLACIÓN ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.634; todos sus derechos y acciones de su propiedad sobre el bien inmueble antes descrito en el numeral PRIMERO.
SÉPTIMO: Según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, EL 23 DE MARZO DE 2009 BAJO EL Nº 2009.1528, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 429.18. 4.1.538 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2009 y que anexo marcado “G”; adquirí de ALBA MARINA TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.772; CARMEN TERESA TORRES DE RICARDI, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.888.089; CARMEN MARÍA CONTRAMAESTRE DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.822.929; YORELIS DESIREE TORRES CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.863.551 y ELOY JOSÉ TORRES CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.293; todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el bien inmueble antes descrito en el numeral PRIMERO.
OCTAVO: Como puede usted observar, ciudadano(a) Juez, en las compras de derechos y acciones realizadas, he reunido en mis manos ocho décimas partes (8/10), es decir el 80% de la totalidad de los que componen el inmueble. Mis hermanos LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.091 y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.761 quedaron siendo propietarios cada uno de ellos del 10% de la totalidad de los derechos y acciones que componen el inmueble, es decir, ambos suman un veinte por ciento (20 %) .
NOVENO: He tratado amistosamente de obtener la partición del inmueble en referencia por cuanto los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.091 y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.761, a pesar de poseer la minoría de derechos y acciones en el inmueble que nos pertenece en comunidad, no quieren venderme sus derechos y acciones como tampoco quiere comprarme los que me pertenecen, situación que cada día se hace mas insoportable.
DÉCIMO: De conformidad con lo expuesto y en virtud de la reiterada actitud negativa de LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, ya identificados, copropietarios junto a mi persona del señalado inmueble, en proceder a una partición amigable, lo cual me ha ocasionado daños en mi patrimonio, es de Ley, urgente y necesario actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil vigente que establece en su encabezamiento que “ a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”, en concordancia con el artículo 770 del mismo Código Civil, con arreglo a lo estipulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, los cuales tutelan el derecho de partición y liquidación de la comunidad existente.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien, he agotado todas las diligencias amistosas para lograr la partición, sin que hasta la presente fecha y a pesar del tiempo transcurrido se haya conseguido, resultando infructuosas las mismas. En fuerza de los anteriores razonamientos y con fundamento en el derecho invocado es por lo que comparezco ante los órganos jurisdiccionales para demandar como en efecto demando a los ciudadanos LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.888.091 y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.998.761 para que convengan en la partición de la comunidad descrita, se me reconozca y adjudique la cuota parte en la proporción que me corresponde y que representa el 80% del valor de los bienes descritos, proporción ésta que se establece a los efectos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia pido a este Tribunal:
DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 779, del Código de Procedimiento Civil que reza:” En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.“, solicito decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de un lote de terreno propio con una casa de paredes apisonadas y bahareque, pisos de mosaico y cemento, techo de tejas, compuesta por varias piezas, comedor, cocina, servicio sanitario y demás anexidades, ubicado en la Carrera 2 Nº 7-56 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Carrera 2, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 m.); SUR: Propiedades de Ramón Ortiz Ochoa y José R. Cárdenas, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 m.); ESTE: Propiedades de Antonio Carrero, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m.) y separa pared y cerca medianera; y al OESTE: propiedades de Eustalia Vivas de Yanez, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 m.), divide pared medianera. Adquirido el inmueble según documento Registrado en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 4 de mayo de 1.959 bajo el N° 51, folios 63 y 64, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año.
Fundamento mi petición, en primer lugar por ser imperativo legal y en segundo por cuanto existe el riesgo que por la tardanza del proceso principal se haga inejecutable y nugatoria la sentencia (periculum in mora), pues resulta a todas luces difícil que me sea satisfecha inmediatamente la pretensión incoada y es sabido por todos que mediará un lapso de tiempo que podría poner en peligro la satisfacción máxima de mi pretensión; además, estoy acompañando varios medios de prueba que constituyen presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). A tal efecto, se está consignando junto al libelo todos aquellos documentos que demuestran mi propiedad sobre la mayoría de derechos y acciones en el inmueble cuya partición se solicita e igualmente el instrumento que acredita la propiedad de mis condóminos. Como puede observarse, ambos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas “fumus bonis iuris” y “fumus periculum in mora” se cumplen de manera acumulativa.
DÉCIMO TERCERO: Pido que la citación de los demandados sea practicada personalmente en la siguiente dirección: LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA: Edificio Churuata, piso 17, Apartamento 2-17C. De San Gabriel a Trocaderos. Parroquia San José. Caracas, Distrito Capital y; PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA en Cordero, Calle 15, Casa Nº 2-68, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
DÉCIMO CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), es decir, DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.) tomando en consideración como referencia el avalúo del inmueble de fecha 23 de septiembre de 2.005, realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas cuya copia anexo marcada “H”.
DÉCIMO QUINTO: Solicito respetuosamente al Órgano Decisor que al momento de sentenciar tome en consideración la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, aplicando el Ajuste por Inflación o corrección monetaria.
Solicito por último que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pedimentos en ella contenidos y con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que espero en Táriba a la fecha de su presentación.”.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipios del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Capital para la citación del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA.-
En fecha 26 de Mayo de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la práctica de la citación del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA.-
En fecha 29 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES, por no haberlo podido localizar.-
En fecha 01 de Julio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita citación por cartel del ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES.-
En fecha 14 de julio de 2.010, se acuerda citar por cartel al ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES.-
En fecha 09 de Agosto de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante consigna la publicación del cartel ordenado.-
En fecha 20 de Octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita se nombre Defensor Ad Litem al demandado PEDRO ANTONIO TORRES.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.010, se designa al Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, como Defensor Ad Litem al demandado PEDRO ANTONIO TORRES.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, comparece el Abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, y acepta el cargo de Defensor Ad Litem al demandado PEDRO ANTONIO TORRES, y presta el juramento de Ley.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, comparece el ciudadano PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, y en su propio nombre y en nombre y representación de LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ORLANDO PRATO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.620.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.973.-
En fecha 12 de Enero de 2.011, comparecen los Apoderados Judiciales de ambas Partes y celebran transacción, en la que de común acuerdo nombran como Partidor al ciudadano HECTOR RAMON CARDENAS GARCIA, convienen en la publicación de un solo cartel si fuere necesario y solicitan se fije un Acto Conciliatorio.-
En fecha 08 de Febrero de 2.011, se homologa la transacción celebrada entre las Partes y se fija día y hora para la realización del Acto Conciliatorio.-
En fecha 16 de Febrero de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solicitado por las partes, presentes las mismas no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 21 de Marzo de 2.011, comparece el ciudadano HECTOR RAMON CARDENAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.512, y se da por notificado del cargo de Partidor.-
En fecha 23 de Marzo de 2.011, comparece el ciudadano HECTOR RAMON CARDENAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.512, acepta el cargo de Partidor y presta el Juramento de Ley.-
En fecha 18 de Abril de 2.011, comparece el ciudadano HECTOR RAMON CARDENAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.001.512, y presenta Escrito de Partición, en el cual entre otras cosas señala: “…LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD HEREDITARIA. I COMUNEROS. 1.- LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.2.888.091. 2.- PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.998.761. 3.- EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.033.973. II BIEN A REPARTIR. La totalidad del valor de un Lote de Terreno Propio, sobre el cual se encuentra edificada una Vivienda Unifamiliar, ubicada en carrera 2, casa No.7-56 de la ciudad de Táriba, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Carrera 2, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.); SUR: Propiedades de Ramón Ortíz Ochoa y José R. Cárdenas, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.); ESTE: Propiedades de Antonio Carrero, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.); Oeste: Propiedades de Eustalia Vivas de Yanez, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.). Siendo adquirido por los causantes LUIS HECTOR TORRES y MARIA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES, según se evidencia en documento registrado en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 04 de mayo de 1.959, bajo el No.51, folios 63 y 64, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año. Posteriormente el comunero EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, adquiere los derechos y acciones equivalentes al 80% de la totalidad de los que componen el inmueble y los comuneros LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, quedaron siendo propietarios cada uno de ellos del 10% de la totalidad de los derechos y acciones que componen el inmueble. Es decir, ambos suman un 20%. El comunero EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, adquirió parte de sus derechos y acciones por documento protocolizado en la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 6 de Octubre de 2.006, bajo el No.7, Tomo 03, folios 43 al 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y por documento protocolizado en la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 23 de Marzo de 2.009, bajo el No.2009.1528 correspondiente al libro registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.4.1.538, correspondiente al libro del folio real del año 2.009. Asimismo EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA y sus hermanos adquirieron sus derechos y acciones de sus causantes MARIA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES según consta de expediente 744/2002 y Certificado de Sucesiones H-92N No.001962 de fecha 01/07/2002 y de LUIS HECTOR TORRES según expediente 04/0948 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Seniat 00929228. III VALORACION DEL BIEN A REPARTIR. Según se desprende del avalúo (anexo) practicado por el suscrito al inmueble objeto anteriormente descrito su monto total es de OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.802.130,00), con un PASIVO de DOSCIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.260.039) para un total partible de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs.542.091,00). V PARTICION. De conformidad a como lo establece el vigente Código Civil venezolano al tenor en sus artículos 1.071 y 1075, este partidor considera que las características constructivas del inmueble no permiten una división física, ya que contraviene las (Normas sanitarias para Proyectos, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones), se ha tenido en cuenta la posibilidad de no desmembrar el inmueble y no causar perjuicios por la división de la vivienda objeto de la partición, orientado así por la norma sustantiva antes citada, procedo a efectuar las adjudicaciones correspondientes: VI ADJUDICACIONES. De acuerdo a los porcentajes indicados en autos, las cuotas partes de cada comunero se reflejan en las siguientes tablas:
NOMBRES MONTO PARTIBLE (Bs) PORCENTAJE (%)
VALOR PARCIAL (Bs)
LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA
542.091,00 10
54.209,1
PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA 10 54.209,1
EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA 80 433.672,8
6.1 ADJUDICACIONES A LOS COMUNEROS
De lo anteriormente señalado y en base a lo acordado en la sentencia por el tribunal al comunero LUIS ALBERTO TORRES OPEÑALOZA le corresponde 1/10 partes del inmueble, al comunero PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA le corresponde 1/10 partes del inmueble y al comunero EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA le corresponde 8/10 partes del inmueble antes identificado en el numeral II. Si existe acuerdo de compra entre las partes. VII CONSIDERACIONES FINALES. En caso de no lograrse un acuerdo, se deberá vender el inmueble en Pública Subasta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil y el producto de la venta repartirse entre las tres (3) partes en la proporción porcentual acordada…”.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
Habiendo sido presentada la Partición por el Partidor designado de mutuo acuerdo por las Partes, éstas no hicieron ninguna objeción a la misma dentro del lapso legal correspondiente. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICION EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR EL PARTIDOR Y ACEPTADOS POR AMBAS PARTES. ASI SE DECIDE.-
En tal virtud, por cuanto de lo manifestado por el Partidor el inmueble objeto de la Partición por sus características constructivas no permite una división física, y al no haber habido acuerdo amistoso entre las Partes, se declara que tal inmueble sea vendido en Pública subasta, y Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICION EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR EL PARTIDOR Y ACEPTADOS POR AMBAS PARTES.-
SEGUNDO: Procédase a la Venta en Pública Subasta del Inmueble objeto de la partición, mediante la publicación de un solo cartel conforme a lo acordado por ambas Partes, consistente en un Lote de Terreno Propio, sobre el cual se encuentra edificada una Vivienda Unifamiliar, ubicada en carrera 2, casa No.7-56 de la ciudad de Táriba, en jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Carrera 2, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.); SUR: Propiedades de Ramón Ortíz Ochoa y José R. Cárdenas, en una medida de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts.); ESTE: Propiedades de Antonio Carrero, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.); Oeste: Propiedades de Eustalia Vivas de Yanez, en una medida de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts.). Siendo adquirido por los causantes LUIS HECTOR TORRES y MARIA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES, según se evidencia en documento registrado en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 04 de mayo de 1.959, bajo el No.51, folios 63 y 64, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año. Posteriormente el comunero EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, adquiere los derechos y acciones equivalentes al 80% de la totalidad de los que componen el inmueble y los comuneros LUIS ALBERTO TORRES PEÑALOZA y PEDRO ANTONIO TORRES PEÑALOZA, quedaron siendo propietarios cada uno de ellos del 10% de la totalidad de los derechos y acciones que componen el inmueble. Es decir, ambos suman un 20%. El comunero EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA, adquirió parte de sus derechos y acciones por documento protocolizado en la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 6 de Octubre de 2.006, bajo el No.7, Tomo 03, folios 43 al 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y por documento protocolizado en la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 23 de Marzo de 2.009, bajo el No.2009.1528 correspondiente al libro registral 1 del inmueble matriculado con el No.429.18.4.1.538, correspondiente al libro del folio real del año 2.009. Asimismo EDGAR ALBERTO TORRES PEÑALOZA y sus hermanos adquirieron sus derechos y acciones de sus causantes MARIA OLIVA PEÑALOZA DE TORRES según consta de expediente 744/2002 y Certificado de Sucesiones H-92N No.001962 de fecha 01/07/2002 y de LUIS HECTOR TORRES según expediente 04/0948 y Certificado de Solvencia de Sucesiones Seniat 00929228.
TERCERO: El producto de la venta debe repartirse entre las Partes en la proporción porcentual acordada y asignada a cada comunero en el Escrito de Partición presentado por el Partidor y aceptado por las Partes.
CUARTO: Las costas serán distribuidas entre las Partes en la forma establecida por el Partidor, y conforme a lo solicitado por éste se insta a las Partes al pago de los Honorarios correspondientes al mismo.
QUINTO: Habida cuenta que de las Actas procesales consta que la Parte Demandante vive en el inmueble objeto de la Partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Juzgado Acuerda Suspender La Ejecución por el lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS HABILES, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 ejusdem. Así mismo, se Acuerda notificar a la Parte afectada por el Desalojo, tal como lo establece el citado artículo 12, para que comparezca el tercer día de despacho siguiente a su notificación, constando en autos la misma, a los efectos de que manifieste si tiene o no un lugar donde habitar. En el caso de que el sujeto afectado por el Desalojo manifieste no tener donde vivir, se Acuerda remitir una Solicitud al Ministerio de Habitat y Vivienda, a los fines de que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la Parte afectada por el Desalojo y su grupo familiar. El lapso de suspensión se empezará a contar a partir del día siguiente a la notificación que con tal objeto se le haga. Líbrese Boleta después de que conste en autos la última notificación cumplida del presente fallo.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Seis de Julio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha y hora se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5617-2.009 que por Partición cursa por ante este Juzgado. Táriba, Seis de Julio de Dos Mil Once.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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