REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: LENIS CAROLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.157.942, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.243.272 y V-14.785.215 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.48.353 y 117.716.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL IGNACIO BELANDRIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.091.535, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.84.815.-

MOTIVO: PARTICION

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2.010, por las ciudadanas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-6.243.272 y V-14.785.215 respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.353 y 117.716, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando con el carácter de Co-Apoderadas Judiciales de la ciudadana LENIS CAROLINA CEGARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cádula de identidad número V-15.157.942, soltera, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil, según consta de Poder Judicial que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal en fecha 17 de Diciembre de 2009, autenticado bajo el número 31, Tomo 171, folios 94 al 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y entre otras cosas exponen:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Tal y como se evidencia de Copia certificada de partida de nacimiento número 119, expedida por el ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 12 de Noviembre del 2009, la cual se anexa marcada "B", nuestra poderdante es HIJA LEGÍTIMA del ciudadano EUSQUERIO LEON CEGARRA JARA, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.644.375, fallecido el día 12 de octubre de 2003, según consta de acta de defunción número 101 que en copia fotostática simple anexamos marcada "C". El padre de nuestra poderdante fallece junto a otro hijo o hermano de nuestra poderdante de nombre CARLOS EDUARDO CEGARRA MORA, hijo de CARMEN MYRIAN MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.749.212.
SEGUNDO: Fallecido el padre de nuestra poderdante ella inicia juicio de Inquisición de Paternidad el 28 de febrero de 2005, el cual fue sentenciado en fecha 13 de marzo del 2.007. Dicha sentencia la anexamos en copia fotostática simple marcada "D". En el mismo el ciudadano JOSE BERNARDO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.708.851, parte demandada reconoció a nuestra poderdante LENIS CAROLINA como hija de quien fuera su padre EUSQUERIO LEON CEGARRA JARA.
TERCERO: Durante el lapso que duró el juicio, el hermano de nuestra poderdante realizó la DECLARACION SUCESORAL, y sabiendo de la existencia de su hermana, es decir, de nuestra poderdante la ciudadana LENIS CAROLINA, NO LA INCLUYE EN LA DECLARACION SUCESORAL. Solo se incluye él como heredero y con ello el creyó defraudar los derechos, consignamos copia fotostática simple de dicha declaración sucesoral, marcada "E".
CUARTO: En dicha planilla sucesoral en su anexo 1, se indicó como bien sucesoral, el siguiente: EL VALOR TOTAL DE UN LOTE DE TERRENO PROPIO, UBICADO EN LA ALDEA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO TARIBA, DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, QUE LINDA: NORTE: POR CABECERA, CON TERRENO DE ISAAC MACCIO CHUECOS, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA; SUR: POR EL PIE, CON TERRENO DE ROSENDO SANCHEZ COLMENARES DE POR MEDIO UN CAMINO VECINAL DE ENTRADA Y SALIDA; ESTE: UN COSTADO CON TERRENO DE FRANCISCANA CHACON, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA Y PARTE CERCA DE ALAMBRE DEL COMPRADOR; Y OESTE: CON ISAAC MACCIO CHUECOS, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA. SOBRE DICHO LO DE TERRENO PROPIO ESTA CONSTRUIDA LA VIVIENDA PRINCIPAL CONSISTENTE EN UNA CASA PARA HABITACION (CONSTRUIDA A SUS PROPIAS Y UNICAS IMPENSAS). ADQUIRIDO POR EL CAUSANTE SEGUN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO CARDENAS (TARIBA) BAJO EL NUMERO 187, FOLIOS 263 AL 264, TOMO 5, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1.979.
QUINTO: Igualmente, Ciudadana Juez, el hermano de nuestra poderdante, hecha la declaración sucesoral, y sin tomar en cuenta a nuestra poderdante, procedió a otorgar PODER DE DISPOSICION A LA CIUDADANA CARRERO MORA MARIA MAXIMINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.671.315, para que en nombre y representación de él, vendiese el bien de la herencia. Sin tomar en cuenta la cuota parte que correspondía a nuestra poderdante. Dicho poder lo anexamos en copia fotostática simple marcada "F".
SEXTO: Con el citado PODER DE DISPOSICION, la poderdante del hermano de Lenis Carolina, la ciudadana CARRERO MORA MARIA MAXIMINA, vende el bien hereditario a la ciudadana CARMEN MYRIAN MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.749.212, quien es la madre del menor CARLOS EDUARDO CEGARRA MORA, hijo del padre de nuestra poderdante y quien falleció con él. Tal y como se evidencia de copia certificada de documento de VENTA debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de fecha 05 de Octubre de 2.006, quedando inserto bajo el No.08, Tomo 02, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. La misma la anexamos marcada "G" en copia certificada.
SEPTIMO: Dicha Ciudadana procedió a vender el inmueble por partes, es decir, en tres apartamentos, según consta de los siguientes documentos:
1.- Documento REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO, de fecha 08 de Noviembre de 2.007. Bajo el número 47, Folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. El cual anexamos en copia certificada marcada "H".
2.- Documento REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO, de fecha 08 de Noviembre de 2.007. Bajo el número 48, Folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. El cual anexamos en copia certificada marcada "I".
3.- Documento REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO, de fecha 30 de Abril de 2.008. Bajo el número 20, Folios 101 al 106, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. El cual anexamos en copia fotostática simple marcada "J".
OCTAVO: Ahora bien, Ciudadana Juez, desde que nuestra poderdante fue legalmente declarada hija del difunto EUSQUERIO LEON CEGARRA JARA, no ha podido disfrutar de la herencia que legalmente le corresponde, dados los hechos que hemos enunciado. Igualmente, legalmente NO PUEDE DEMANDARSE LA NULIDAD DE LAS VENTAS EFECTUADAS, PUESTO QUE EL HERMANO DE NUESTRA PODERDANTE TENIA DERECHO O FACULTAD PARA VENDER LO DE EL, (NO LO DE NUESTRA PODERDANTE), motivo por el cual no procede legalmente demandar la nulidad. Y hoy día son terceras personas las que disfrutan no solo de lo que vendió el hermano, sino también de lo que legalmente le pertenece a Lenis Carolina. Lo que ha lesionado sus derechos patrimoniales, por cuanto no se le ha permitido tomar posesión de su herencia, a pesar de ser la legítima propietaria del 41,66 % del valor de los bienes provenientes de la herencia, al igual que lo era su hermano JOSE BERNARDO CEGARRA y el menor fallecido junto a su padre, CARLOS EDUARDO CEGARRA MORA, quien falleció, por lo que la cuota parte que correspondía a él, pasó en herencia a sus padres, es decir, a su madre la ciudadana CARMEN MYRIAN MORA RAMIREZ un 16,66 % y a su padre fallecido un 16,66 % que pasa a sus hermanos por derecho de representación, en proporción de 8,33 para cada uno.
NOVENO: En virtud de lo expuesto es por lo que nuestra representada se ve en la obligación de intentar la presente acción, para salvaguardar su patrimonio hereditario y hoy día comunitario con los terceros que adquirieron los bienes.
CAPITULO II
DE LOS BIENES HEREDITARIOS
El bien que existía en la comunidad hereditaria era el siguiente:
UN LOTE DE TERRENO PROPIO, UBICADO EN LA ALDEA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO TÁRIBA, DISTRITO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, QUE LINDA: NORTE: POR CABECERA, CON TERRENO DE ISAAC MACCIO CHUECOS, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA; SUR: POR EL PIE, CON TERRENO DE ROSENDO SÁNCHEZ COLMENARES, DE POR MEDIO UN CAMINO VECINAL DE ENTRADA Y SALIDA; ESTE: UN COSTADO CON TERRENO DE FRANCISCANA CHACÓN, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA Y PARTE CERCA DE ALAMBRE DEL COMPRADOR; Y OESTE: CON ISAAC MACCIO CHUECOS, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA. SOBRE DICHO LO DE TERRENO PROPIO ESTÁ CONSTRUIDA LA VIVIENDA PRINCIPAL CONSISTENTE EN UNA CASA PARA HABITACIÓN (CONSTRUIDA A SUS PROPIAS Y ÚNICAS IMPENSAS). ADQUIRIDO POR EL CAUSANTE SEGÚN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO CÁRDENAS (TÁRIBA) BAJO EL NÚMERO 187, FOLIOS 263 AL 264, TOMO 5, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1.979.
CAPITULO III
DE LOS BIENES COMUNES A PARTIR
El inmueble descrito en el capítulo anterior fue vendido posteriormente por casas según documentos que se indican a continuación, siendo los identificados con los números 1 y 2 los bienes a partir en este juicio:
1) Un lote que forma parte de un terreno de mayor extensión con las mejoras existentes en la misma, las cuales consisten en una casa de habitación de paredes de bloque, pisos, 2 habitaciones, sala, comedor, cocina y demás servicios. El lote está ubicado en la aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, actualmente Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicho lote esta alinderado así: NORTE: Con propiedad de Liberio Valera, mide 12 metros. SUR: Con propiedad que es o fue de Carmen Myrian Mora Ramírez, mide 12 metros. ESTE: Con propiedad de Rosa Alicia Vera, mide 8,60 Mts. OESTE: Con paso de servidumbre al cual da su frente y mide 8,60 Mts. El deslindado lote tiene un área de (103,20 Mts.2). Adquirido por el demandado según consta de documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO, de fecha 08 de Noviembre de 2.007. Bajo el número 47, Folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto trimestre.
2) Un lote que forma parte de un terreno de mayor extensión con las mejoras existentes en la misma, las cuales constan de una casa de habitación de paredes de bloque, pisos, 3 habitaciones, sala, comedor, cocina y demás servicios. El lote esta ubicado en la aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, actualmente Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicho lote esta alinderado así: NORTE: Con propiedad de Carmen Myrian Mora Ramírez, mide 12 metros. SUR: Con vereda Santa Rosa, mide 12 metros. ESTE: Con propiedad de Rosa Alicia Vera, mide 5,60 Mts. OESTE: Con paso de servidumbre al cual da su frente y mide 5,60 Mts. El deslindado lote tiene un área de (97,79 Mts.2). Adquirido por el demandado según consta de documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO, de fecha 08 de Noviembre de 2.007. Bajo el número 48, Folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto trimestre.
3.- Bien vendido según documento REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO, de fecha 30 de Abril de 2.008. Bajo el número 20, Folios 101 al 106, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. Adquirido el inmueble por los ciudadanos ENYERGUER EIVERSON ORTEGA y EMPERATRIZ DURAN SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-21.220.485 y V-20.426.219.
CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Ciudadana Juez, en vista de que a nuestra poderdante le negaron toda la posibilidad de disfrutar de su herencia, visto que el hermano sabiendo de su existencia vendió los bienes. Eso Ciudadana Juez, produce la no existencia de la sucesión, PERO SI PRODUCE LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD FORZADA EN VIRTUD DE LAS VENTAS. Por ello se incoa el presente juicio con fundamento en los siguientes artículos:
1.- CÓDIGO CIVIL:
ARTICULO 768: "A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD Y SIEMPRE PUEDE CUALQUIERA DE LOS PARTICIPANTES DEMANDAR LA PARTICIÓN...".
ARTICULO 759.
ARTICULO 825.
2.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
ARTICULO 777: "LA DEMANDA DE PARTICIÓN O DIVISIÓN DE BIENES COMUNES SE PROMOVERÁ POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y EN ELLA SE EXPRESARÁ ESPECIALMENTE EL TÍTULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD, LOS NOMBRES DE LOS CONDÓMINOS Y LA PROPORCIÓN EN QUE DEBEN DIVIDIRSE LOS BIENES. SI DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS EL JUEZ DEDUCE LA EXISTENCIA DE OTRO U OTROS CONDOMINOS, ORDENARÁ DE OFICIO SU CITACIÓN".
CAPITULO V
DE LA PROPORCION EN QUE DEBEN DIVIDIRSE LOS BIENES
La proporción en que deben dividirse los bienes comunes antes especificados es la siguiente:
De los bienes descritos en los numerales 1 y 2, a nuestra poderdante le corresponde 33,33 % del valor total de los bienes de la herencia de su padre mas un 8,33 % de la cuota parte que le correspondía al padre por herencia del hijo muerto, es decir un 41,66 % del valor total de los bienes descritos en los numerales 1 y 2.
Al comprador ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA VELASCO le corresponde el 58,34 % del valor total de los dos inmuebles descritos en los numerales 1 y 2. Por compra hecha de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana CARMEN MYRIAN MORA RAMIREZ, quien a su vez adquirió por compra hecha al hermano de nuestra poderdante según documentos que se agregan y por herencia de su hijo (la cual honestamente nunca hizo).
CAPITULO V
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto lo hacemos, en nombre de nuestra poderdante, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD, en su carácter de Co-condómino, al ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.091.535, domiciliado en la vía principal, casa número 3-142, sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, para que convenga o a ello sea obligado y condenado por este Tribunal en la sentencia respectiva en lo siguiente:
PRIMERO: En efectuar la partición de los bienes que en comunidad pertenecen a él y a nuestra representada, en la proporción antes indicada, de los bienes antes mencionados y plenamente identificados por su situación y linderos en el presente escrito.
SEGUNDO: Que por cuanto los inmuebles a partirse no pueden dividirse cómodamente, se haga su venta en subasta pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.069 y la primera parte del artículo 1.071 del Código Civil.
TERCERO: En pagar las costas y costos procesales, los cuales dejamos protestados desde ya y calculamos prudencialmente en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.39.600) o lo que es lo mismo, 609,23 U.T.
CUARTO: Demandamos la Indexación Judicial de las cantidades o el valor de la cuota comunitaria que corresponde a nuestra representada.
QUINTO: Demandamos los daños y perjuicios causados a nuestra poderdante, los cuales estimamos en la suma de Bs.44.000, por el no disfrute que legalmente le corresponde de sus bienes desde el 13 de marzo del 2007 hasta el día en que tome posesión efectiva de sus bienes.
CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para dar cumplimiento a lo establecido en la ley indicamos como domicilio procesal de nuestra poderdante, el siguiente: Calle 6 entre carreras 3 y 4, Edificio Santa Cecilia, local 1, número 3-26, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira. Y como domicilio del demandado la via principal, casa número 3-142, sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
CAPITULO VIII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda en la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000). O lo que es lo mismo, 1.353,85 U.T.
CAPITULO IX
DE LAS MEDIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 779 ejusdem, solicitamos:
PRIMERO: Por cuanto existe temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación en los derechos patrimoniales de nuestra poderdante, solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
A) Un lote que forma parte de un terreno de mayor extensión con las mejoras existentes en la misma, las cuales consisten en una casa de habitación de paredes de bloque, pisos, 2 habitaciones, sala, comedor, cocina y demás servicios. El lote está ubicado en la aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, actualmente Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicho lote esta alinderado asi: NORTE: Con propiedad de Liberio Valera, mide 12 metros. SUR: Con propiedad que es o fue de Carmen Myrian Mora Ramírez, mide 12 metros. ESTE: Con propiedad de Rosa Alicia Vera, mide 8,60 Mts. OESTE: Con paso de servidumbre al cual da su frente y mide 8,60 Mts. El deslindado lote tiene un área de (103,20 Mts.2). Adquirido por el demandado según consta de documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO, de fecha 08 de Noviembre de 2.007. Bajo el número 47, Folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto trimestre.
B) Un lote que forma parte de un terreno de mayor extensión con las mejoras existentes en la misma, las cuales constan de una casa de habitación de paredes de bloque, pisos, 3 habitaciones, sala, comedor, cocina y demás servicios. El lote está ubicado en la aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, actualmente Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicho lote esta alinderado así: NORTE: Con propiedad de Carmen Myrian Mora Ramírez, mide 12 metros. SUR: Con vereda Santa Rosa, mide 12 metros. ESTE: Con propiedad de Rosa Alicia Vera, mide 5,60 Mts. OESTE: Con paso de servidumbre al cual da su frente y mide 5,60 Mts. El deslindado lote tiene un área de (97,79 Mts.2). Adquirido por el demandado según consta de documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO, de fecha 08 de Noviembre de 2.007. Bajo el número 48, Folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto trimestre.
SEGUNDO: Nos reservamos el derecho de solicitar alguna otra medida para garantizar los derechos de nuestra poderdante.
Por cuanto existe causa urgente, solicitamos se habilite el tiempo que sea necesario para la admisión de la presente demanda, para que este Tribunal decrete las medidas solicitadas oficiando al Registro respectivo y se libre la compulsa respectiva.
Por último, solicitamos que esta Demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y Declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 17 de Junio del 2.010, se admite la demanda y se ordena la Citación de la Parte Demandada.
En fecha 11 de Octubre de 2.010, el Alguacil de este Juzgado informa que consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 18 de Octubre de 2.010, comparece el ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA VELASCO, Y OTORGA Poder Apud Acta a lA Abogada en ejercicio AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUE, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.162.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.815.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que estando dentro del lapso de emplazamiento, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, presenta la siguiente “CONTESTACION DE DEMANDA”, en los siguientes términos: “PRIMERO: Como lo manifiesta expresamente en el libelo de la demanda la parte actora, Desconozco en reconocer, como en efecto desconozco, que existe filiación de la demandante de autos con los ciudadanos Eusquerio León Cegarra Jara, Carlos Eduardo Cegarra Mora y Carmen Miriam Mora Ramírez, ya que a mi mandante no le consta que les une ningún vínculo de consaguinidad, afinidad u otro lazo con mi representado, ya que nunca tuvo trato ni comunicación. SEGUNDO: Siguiendo instrucciones de mi mandante Desconozco en reconocer, como en efecto desconozco, que existe filiación a través de sentencia proferida por Inquisición de Paternidad, ya que no los une ningún vínculo ni interés con la parte actora, y en cuanto al referido reconocimiento que hiciere el ciudadano José Bernardo Cegarra a su supuesta hermana es un hecho aislado a lo aquí reclamado, y en el supuesto de los hechos a quien debería de dirigir la presente aclaratoria es al referido ciudadano. TERCERO: A los puntos tercero y cuarto, como lo manifiesta expresamente en el libelo de la demanda la parte actora en cuanto a la Declaración Sucesoral, Desconozco en Reconocer, como en efecto desconozco, que se haya tramitado la referida Declaración Sucesoral y que a la demandante de autos no fuere incluida, asimismo se consideran hechos aislados cuya calificación de fraude deberá de comprobarlos por la instancia correspondiente, y que en este acto impugno; asimismo en que al anexo 1, se describe el inmueble del cual soy el co propietario, ya que compré con el acto de buena fe y sin coacción alguna. CUARTO: Igualmente Desconozco en reconocer al señalamiento del punto quinto en cuanto a…que el hermano de nuestra poderdante, hecha la declaración sucesoral, hubiese dispuesto en otorgar poder…, pues en nada me afecta dichas facultades pues son propias y así dispuso, así mismo desconozco en reconocer que el poderdante del hermano de Lenis carolina, su mandante haya dispuesto en venta el bien hereditario, razón por la cual desconozco tal aseveración ya que si la mandante dispuso es porque las facultades otorgadas en dicho instrumento podía hacerlo, razón por la cual nace contradicción en lo demandado con las facultades inherentes a un mandante a su mandatario, pues se nota y lee en el referido poder que el mismo cumplió con formalidades de ley para su protocolización, en consecuencia desconozco al punto séptimo que las ventas consecutivas que enumeran 1.-, 2.-, y 3.-, y cuyos datos se dan por reproducidos en su contenido, se cumplieron con las formalidades para su protocolización, y en el supuesto de que existiere vicios de consentimiento una Institución Pública como es FUNDATACHIRA, no se hubiera arriegado a realizar compra con hechos viciados de nulidad absoluta, naciendo nuestra interrogante al respecto: ¿Por qué no se demanda en condición de copropietario a la referida Institución o a sus compradores, sino solo es a mi mandante?, la respuesta estriba en que los derechos serían contra terceros y en este caso tercero es FUNDATACHIRA, quien puede y se reserva el gravamen para la referida Institución Publica, como me reservo las acciones legales, en consecuencia es por lo que desconozco y rechazo pues no tiene asidero jurídico, es así ciudadana Jueza que las referidas ventas se desprende de dichos documentos las cuales se realizaron en fechas diferentes, y es así que esperan dos años para reclamar a mi mandante derechos cuando ya se han fomentado bienhechurías en las mismas, razón más que nos permitimos desconocer y rechazar. QUINTO: Convenimos en reconocer que mi mandante puede disponer, gozar y disfrutar de sus propiedades, y con tales derechos pudo vender a terceras personas, en consecuencia la vía más expedita para la demandante de autos era demandar la nulidad de los contratos de venta o impugnar las ventas hechas a las tres Partes que fueron divididas, sin olvidar que con las facultades que le nacían actuó con la Premisa del Acto de Buena Fe en comprar como lo hicieron los otros ciudadanos y que para nada son nombrados, pues existe la garantía con FUNDATACHIRA. En cuanto a la cuota parte de la legítima que supuestamente le corresponde a la demandante de autos, desconozco en reconocer y como lo hago en este acto, pues el mismo no se equipara a la razón técnica ni aritmética que la Ley legitima debe ser concedida a un heredero, ya que nunca hereda una persona fallecida pues esa legítima pasa a sus descendientes, y que a todas luz en aplicación del buen derecho se determinará por quien juzga que dicha cuota no es ni se aproxima a lo real, razón por la cual se desconoce, rechaza y contradice. SEXTO: Se desconoce, rechaza y contradice que mi representado se encuentra en comunidad con la demandante de autos, pues de ningún instrumento se prueba que haya adquirido con dicha cualidad, ni mucho menos haya contribuido en fomentar dichos bienes, razón por la cual se desconoce tal aseveración. SEPTIMO: Convenimos en reconocer en lo señalado al CAPITULO II DE LOS BIENES HEREDITARIOS, en cuanto se reconoce “El bien que existía en la comunidad hereditaria era el siguiente: UN LOTE DE TERRENO PROPIO UBICADO EN LA ALDEA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO TÁRIBA, DISTRITO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, QUE LINDA: NORTE: POR CABECERA, CON TERRENO DE ISAAC MACCIO CHUECOS, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA; SUR: POR EL PIE, CON TERRENO DE ROSENDO SÁNCHEZ COLMENARES, DE POR MEDIO UN CAMINO VECINAL DE ENTRADA Y SALIDA; ESTE: UN COSTADO CON TERRENO DE FRANCISCANA CHACÓN, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA Y PARTE CERCA DE ALAMBRE DEL COMPRADOR; Y OESTE: CON ISAAC MACCIO CHUECOS, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA. SOBRE DICHO LO DE TERRENO PROPIO ESTÁ CONSTRUIDA LA VIVIENDA PRINCIPAL CONSISTENTE EN UNA CASA PARA HABITACIÓN (CONSTRUIDA A SUS PROPIAS Y ÚNICAS IMPENSAS). ADQUIRIDO POR EL CAUSANTE SEGÚN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO CÁRDENAS (TÁRIBA) BAJO EL NÚMERO 187, FOLIOS 263 AL 264, TOMO 5, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1.979”, pero que al propio tiempo NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que dicho bien inmueble haya sido vendido posteriormente por casas, sin incluir los lotes de terrenos propios, olvidando en demandar a los ciudadanos ENYERGUER EIVERSON ORTEGA y EMPERATRIZ DURAN SIERRA, ya identificados, con lo que crea un vacío en la presente acción pues se excluye a quien supuestamente tendrían la cualidad de copropietarios con la accionante. SEXTO: Como la norma invocada no se impugna, es por lo que nos permitimos aclarar en cuanto al Capítulo IV, la accionante señalan los artículos 768 del C.C. “ A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición…”, que por tanto NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que exista una comunidad de gananciales a repartir pues no existe y nunca existirá, pues mi mandante es único propietario como lo son los ciudadanos ENYERGUER EIVERSON ORTEGA y EMPERATRIZ DURAN SIERRA, ya que compraron con la presunción del acto de la buena fe, y como lo señala la norma citada nadie está obligado en permanecer en comunidad, es por lo que se desconoce dicha comunidad, Al respecto del artículo 759 del C:C:, se refiere al régimen de la comunidad de bienes, la cual rechazamos pues no existe comunidad de bienes y al artículo 825 del C:C: las reglas a aplicar en cuanto al llamado a suceder no se destina pues mi mandante no ostenta la cualidad de heredero, razón por la cual rechazamos, negamos y contradecimos tal argumentación. SEPTIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos lo señalado al Capítulo V de la Proporción en que deben dividirse los bienes, pues mi mandante, compró a su tenedor legítimo el ciudadano JOSE BERNARDO CEGARRA, y es a quien hoy día debería de estar demandando, ya que mi mandante con el acto de buena fe. Es así ciudadana Jueza, nótese que sólo se determinan los bienes descritos en los numerales 1 y 2, con lo que contradice la totalidad que engloba el cien (100%) por ciento del bien inmueble, pues se señala una porción que supuestamente le corresponde a la demandante de autos en un 33% del valor total de los bienes de la herencia de su padre más un 8,33% de la cuota parte que le correspondía al padre por herencia del hijo muerto, es decir, 41,66%, en consecuencia, dicha aritmética es desproporcional al conglomerado que conformaba el inmueble traído a partición, pues no se puede determinar a ciencia cierta un 100% cuando solo se describen los numerales 1 y 2 dejando el inmueble del numeral 3. OCTAVO: Negamos, rechazamos y contradecimos que a su mandante se le determine la cualidad de copropietario asimismo se adjudique la liquidación y partición de comunidad por cuanto la ostenta ya que es no legitimario es comprador pasivo, representado en el acto de buena fe, y no tiene la cualidad de co-condominio, pues en ningún momento se desprende dicha cualidad, asimismo negamos, rechazamos y contradecimos en efectuar la partición del bien inmueble pues no se encuentra en ninguna comunidad ni mucho menos con la demandante de autos, como también negamos, rechazamos y contradecimos la venta en subasta pública pues el bien inmueble de mi mandante no se encuentra a disposición de nadie, sino de él como único propietario y dueño. En consecuencia de todo lo anterior una vez más negamos, rechazamos y contradecimos los alegatos en que se funda la presente pretensión, como en pagar las costas, costos procesales, indexación judicial de las cantidades o el valor de la cuota comunitaria que corresponde a la demandante de autos, asimismo se rechaza, niega y contradice los daños y perjuicios causados a la demandante de autos en la suma estimada, asimismo el valor de la presente demanda, por ser un comprador de buena fe y que a toda luz dichos conceptos y acción debería de demandarse al ciudadano JOSE BERNARDO CEGARRA, quien aparentemente ostenta la cualidad de hermano de la demandante de autos y en consecuencia me perjudica en mi condición de persona y patrimonio, pues dejo claro a este Tribunal que lo señalado en este escrito lo desvirtuaré en la oportunidad procesal permitida en la Ley. Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Jueza, es que solicitamos que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA sea admitido, sustanciado y acordado conforme a derecho y en su definitiva se declare SIN LUGAR la presente acción intentada en contra de mi representado el ciudadano ANGEL IGNACIO VELANDRIA VELASCO plenamente identificado en actas, por PARTICION.-
En fecha 28 de Mayo de 2.004, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron el 03 de Junio de 2.004.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.010, se admiten las pruebas promovidas por las Partes.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.010, se admiten las pruebas promovidas por las Partes.-
En fecha 18 de Enero de 2.011, se evacua la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandada.
A los folios 165 al 167 cursan las declaraciones de los ciudadanos MARIA MAXIMINA CARRERO MORA y CARMEN MIRYAM MORA RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.671.315 y V-10.749.212.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir resuelve como PUNTO PREVIO la defensa de FALTA DE CUALIDAD formulada por la Parte Demanda cuando alega: “ … CUARTO: ¿Por qué no se demanda en condición de copropietario a la referida Institución o a sus compradores, sino solo es a mi mandante?; SEXTO: Se desconoce, rechaza y contradice que mi representado se encuentra en comunidad con la demandante de autos, pues de ningún instrumento se prueba que haya adquirido con dicha cualidad, ni mucho menos haya contribuido en fomentar dichos bienes, razón por la cual se desconoce tal aseveración. …”; SEPTIMO: Convenimos en reconocer en lo señalado al CAPITULO II DE LOS BIENES HEREDITARIOS, en cuanto se reconoce “El bien que existía en la comunidad hereditaria era el siguiente: UN LOTE DE TERRENO PROPIO UBICADO EN LA ALDEA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO TÁRIBA, DISTRITO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, QUE LINDA: NORTE: POR CABECERA, CON TERRENO DE ISAAC MACCIO CHUECOS, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA; SUR: POR EL PIE, CON TERRENO DE ROSENDO SÁNCHEZ COLMENARES, DE POR MEDIO UN CAMINO VECINAL DE ENTRADA Y SALIDA; ESTE: UN COSTADO CON TERRENO DE FRANCISCANA CHACÓN, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA Y PARTE CERCA DE ALAMBRE DEL COMPRADOR; Y OESTE: CON ISAAC MACCIO CHUECOS, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA. SOBRE DICHO LO DE TERRENO PROPIO ESTÁ CONSTRUIDA LA VIVIENDA PRINCIPAL CONSISTENTE EN UNA CASA PARA HABITACIÓN (CONSTRUIDA A SUS PROPIAS Y ÚNICAS IMPENSAS). ADQUIRIDO POR EL CAUSANTE SEGÚN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO CÁRDENAS (TÁRIBA) BAJO EL NÚMERO 187, FOLIOS 263 AL 264, TOMO 5, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1.979”, pero que al propio tiempo NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que dicho bien inmueble haya sido vendido posteriormente por casas, sin incluir los lotes de terrenos propios, olvidando en demandar a los ciudadanos ENYERGUER EIVERSON ORTEGA y EMPERATRIZ DURAN SIERRA, ya identificados, con lo que crea un vacío en la presente acción pues se excluye a quien supuestamente tendrían la cualidad de copropietarios con la accionante. OCTAVO: Negamos, rechazamos y contradecimos que a su mandante se le determine la cualidad de copropietario asimismo se adjudique la liquidación y partición de comunidad por cuanto la ostenta ya que es no legitimario es comprador pasivo, representado en el acto de buena fe, y no tiene la cualidad de co-condominio, pues en ningún momento se desprende dicha cualidad, asimismo negamos, rechazamos y contradecimos en efectuar la partición del bien inmueble pues no se encuentra en ninguna comunidad ni mucho menos con la demandante de autos, como también negamos, rechazamos y contradecimos la venta en subasta pública pues el bien inmueble de mi mandante no se encuentra a disposición de nadie, sino de él como único propietario y dueño. En consecuencia de todo lo anterior una vez más negamos, rechazamos y contradecimos los alegatos en que se funda la presente pretensión, como en pagar las costas, costos procesales, indexación judicial de las cantidades o el valor de la cuota comunitaria que corresponde a la demandante de autos, asimismo se rechaza, niega y contradice los daños y perjuicios causados a la demandante de autos en la suma estimada, asimismo el valor de la presente demanda, por ser un comprador de buena fe y que a toda luz dichos conceptos y acción debería de demandarse al ciudadano JOSE BERNARDO CEGARRA, quien aparentemente ostenta la cualidad de hermano de la demandante de autos y en consecuencia me perjudica en mi condición de persona y patrimonio, pues dejo claro a este Tribunal que lo señalado en este escrito lo desvirtuaré en la oportunidad procesal permitida en la Ley. Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadana Jueza, es que solicitamos que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA sea admitido, sustanciado y acordado conforme a derecho y en su definitiva se declare SIN LUGAR la presente acción intentada en contra de mi representado el ciudadano ANGEL IGNACIO VELANDRIA VELASCO plenamente identificado en actas, por PARTICION”.-

El Tribunal para decidir observa:

Al examinar el libelo de demanda y los recaudos anexos, de los mismos se desprende que la Parte Demandante entre otras cosas manifiesta y demuestra: “… CUARTO: En dicha planilla sucesoral en su anexo 1, se indicó como bien sucesoral, el siguiente: EL VALOR TOTAL DE UN LOTE DE TERRENO PROPIO, UBICADO EN LA ALDEA SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO TARIBA, DISTRITO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, QUE LINDA: NORTE: POR CABECERA, CON TERRENO DE ISAAC MACCIO CHUECOS, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA; SUR: POR EL PIE, CON TERRENO DE ROSENDO SANCHEZ COLMENARES DE POR MEDIO UN CAMINO VECINAL DE ENTRADA Y SALIDA; ESTE: UN COSTADO CON TERRENO DE FRANCISCANA CHACON, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA Y PARTE CERCA DE ALAMBRE DEL COMPRADOR; Y OESTE: CON ISAAC MACCIO CHUECOS, DIVIDE MOJONES DE PIEDRA. SOBRE DICHO LO DE TERRENO PROPIO ESTA CONSTRUIDA LA VIVIENDA PRINCIPAL CONSISTENTE EN UNA CASA PARA HABITACION (CONSTRUIDA A SUS PROPIAS Y UNICAS IMPENSAS). ADQUIRIDO POR EL CAUSANTE SEGUN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO CARDENAS (TARIBA) BAJO EL NUMERO 187, FOLIOS 263 AL 264, TOMO 5, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 1.979.
QUINTO: Igualmente, Ciudadana Juez, el hermano de nuestra poderdante, hecha la declaración sucesoral, y sin tomar en cuenta a nuestra poderdante, procedió a otorgar PODER DE DISPOSICION A LA CIUDADANA CARRERO MORA MARIA MAXIMINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.671.315, para que en nombre y representación de él, vendiese el bien de la herencia. Sin tomar en cuenta la cuota parte que correspondía a nuestra poderdante. Dicho poder lo anexamos en copia fotostática simple marcada "F".
SEXTO: Con el citado PODER DE DISPOSICION, la poderdante del hermano de Lenis Carolina, la ciudadana CARRERO MORA MARIA MAXIMINA, vende el bien hereditario a la ciudadana CARMEN MYRIAN MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.749.212, quien es la madre del menor CARLOS EDUARDO CEGARRA MORA, hijo del padre de nuestra poderdante y quien falleció con él. Tal y como se evidencia de copia certificada de documento de VENTA debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, de fecha 05 de Octubre de 2.006, quedando inserto bajo el No.08, Tomo 02, folios 47 al 50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. La misma la anexamos marcada "G" en copia certificada.
SEPTIMO: Dicha Ciudadana procedió a vender el inmueble por partes, es decir, en tres apartamentos, según consta de los siguientes documentos:
1.- Documento REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO, de fecha 08 de Noviembre de 2.007. Bajo el número 47, Folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. El cual anexamos en copia certificada marcada "H".
2.- Documento REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO, de fecha 08 de Noviembre de 2.007. Bajo el número 48, Folios 246 al 249, Tomo 21, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. El cual anexamos en copia certificada marcada "I".
3.- Documento REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO, de fecha 30 de Abril de 2.008. Bajo el número 20, Folios 101 al 106, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto trimestre. El cual anexamos en copia fotostática simple marcada "J"….”.
De donde se evidencia la existencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, de tal manera que la litis debe estar debidamente integrada por los ciudadanos ANGEL IGNACIO BELANDRIA VELASCO, ENYERGUER EIVERSON ORTEGA y EMPERATRIZ DURAN SIERRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-13.708.851, V-21.220.485 y V-20.426.219, como PARTE DEMANDADA, y no solo por el primero de los nombrados, YA QUE EN VIRTUD DE LAS VENTAS, como lo señala la propia demandante, se produjo entre ellos y la demandante, la existencia de una COMUNIDAD FORZADA, habiendo entonces, un defecto de legitimación, razón por la que es forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la defensa perentoria opuesta, y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad formulada por la Parte Demandada.-
SEGUNDO: Declara Inadmisible la Demanda que por PARTICIÓN intentaron las ciudadanas MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS y ANGELICA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, Abogadas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-6.243.272 y V-14.785.215 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.48.353 y 117.716, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana LENIS CAROLINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.157.942, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano ANGEL IGNACIO BELANDRIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.091.535, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante.-
CUARTO: Levántese la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada una vez quede definitivamente firme la presente Decisión.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las once de la mañana del día Seis de Julio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6013-2.010 que por PARTICION cursa por ante este Juzgado. Táriba, día Seis de Julio de Dos Mil Once.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado









PARTE DEMANDADA: ANGEL IGNACIO BELANDRIA VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.091.535,