REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves veintiocho de julio de dos mil once.-
201º y 152º
EXP. N° 3.018.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JAKELINE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.744.303, quien puede ser ubicada en la Urbanización Raúl Leoni, Calle 5 Bis, Casa N° 2-81, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX (14), XX (13), XX (07), XX (05), XX (03) y XX (04 meses).
Parte Demandada: JOSÉ CANDELARIO VILLADIEGO QUIROZ, venezolano, quien puede ser ubicado en el Barrio El Paraíso, por la invasión más arriba de la cancha múltiple, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de Julio de 2011, los ciudadanos JAKELINE ROJAS y JOSÉ CANDELARIO VILLADIEGO QUIROZ, realizaron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano JOSE CANDELARIO VILLADIEGO QUIROZ, manifiesta en este acto que se compromete a depositar en la cuenta de ahorro que este Tribunal acuerde aperturar en el Bicentenario Banco Universal, la cantidad de Bs. 800,oo mensuales, a partir del mes de agosto de 2011 como pensión de manutención para sus hijos XX, XX, XX, XX, XX, y XX. Asimismo, se compromete para el mes de septiembre, es decir, la época escolar, cubrir los gastos por útiles escolares a favor de sus prenombrados hijos. SEGUNDO: El ciudadano JOSE CANDELARIO VILLADIEGO QUIROZ, se compromete en depositar en el mes de diciembre una cuota extra por la cantidad de Bs. 2.000,oo para cubrir los gastos propios de la época de navidad. TERCERO: Ambas partes se comprometen en cubrir el 50% de los gastos como atención y asistencia médica, medicinas, recreación, y demás que surjan en beneficio de los beneficiarios de manutención. CUARTO: La ciudadana JAKELINE ROJAS en este mismo acto declara que acepta el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal que se homologue el presente CONVENIMIENTO y se cumplan las demás disposiciones legales…”.
En consecuencia, vista el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-
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