REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°
SOLICITANTE: MARINA LANDINEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.107.802, asistida del abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: 9575-11
Se inicia la presente causa que por solicitud presentara en fecha 29 de abril de 2011 la ciudadana MARINA LANDINEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.107.802, asistida del abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422., por Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha 31 de Julio de 1975, que corren inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia; indica la solicitante en su escrito libelar que por error involuntario de trascripción en la referida Acta con los siguientes particularidades:
“… 1.- “El funcionario colocó en el Acta de Matrimonio MARINA LANDINES NARANJO; es decir, el error consistió en que escribió LANDINES con (S) siendo lo correcto MARINA LANDINEZ NARANJO con (Z).
2.- Se colocó como hija de ROSALINA NARANJO siendo lo correcto ROSALIA NARANJO (…)”.
3.- Se colocó como hija de CAMILO LANDINES, con (S), siendo lo correcto CAMILO LANDINEZ, con (Z)…”.
4.- El numero de Cédula de mi esposo hoy difunto se colocó: 191.13 y siendo lo correcto 191.131; es decir, el error consistió en que faltó el uno (1)…”.
5.- Se colocó a FREDDY ALBANO ZAMBRANO LANDINEZ, con Partida de Nacimiento Nª 35; siendo lo correcto Partida de Nacimiento Nº 34…”.
6.- Se colocó a JULIO CESAR ZAMBRANO LANDINEZ, nacido el 25 de febrero de 1964, siendo lo correcto según partida de nacimiento Nº 37, el día 24 DE FEBRERO DE 1964…”
En fecha 04 de mayo de 2011 (fl. 17 al 20), este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda librar Edicto y boleta de notificación al Fiscal
Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 20 de Mayo de 2011, (fl. 21 y 22) el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 25 de Mayo de 2011 (fl. 23), la parte solicitante estampó diligencia en la cual retira conforme el Edicto librado por este Tribunal para su publicación.
En fecha 03 de Junio de 2011 (fl. 24 y 25) mediante diligencia suscrita por la parte solicitante, consigna ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha 27 de mayo de 2011, donde aparece publicado el Edicto.
En fecha 27 de junio de 2011 (fl. 26), la parte solicitante, asistida de Abogado, consignó escrito en el cual promueve pruebas en la presente solicitud.
Una vez realizado la valoración de la presente causa, quien suscribe el presente fallo a los fines de cumplir con el principio de Exhaustividad de la Sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos conforme a lo exigido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, así mismo atendiendo lo preceptuado en el Articulo 243 ejusdem, en concordancia con lo enunciado en el Articulo 509, de la misma ley Adjetivo, procede a analizar y a valorar los documentos probatorios producido en esta acción de Rectificación de Acta de Matrimonio que conlleva a proferir la Decisión que indica el Articulo 772 ibidem.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos consignados con el escrito de solicitud y publicado el edicto, sin que se hubiese oposición alguna por parte de terceros, este Tribunal observa que es forzoso la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 861, de fecha 30 de Noviembre de 1939, que corren inserta por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, presentada por la ciudadana GLADYS MARÍA SANDOVAL, ya identificada.
Pretendiendo demostrar los hechos alegados y esgrimidos en su escrito libelar, y teniendo la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consigna:
1. Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio N° 51 de fecha 31 de julio de 1975; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprum del Municipio Jesús María Semprum, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y siendo que la misma no fue impugnada por tercero alguno en la oportunidad legal para ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2. Copia Fotostática Simple de la Partida de Bautismo N° 265 a nombre de MARINA LANDINEZ NARANJO, expedida por la Diócesis de Socorro y San Gil. Parroquia Santa Cruz La Catedral San Gil. Santander República de Colombia; apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores bajo el N° AKKZC851399594, prueba ésta que se estima y valora de
conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, y siendo que la misma no fue impugnada por tercero alguno en la oportunidad legal para ello. Y así se decide.
3. Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento N° 34 de fecha 03 de febrero de 1962, a nombre: FREDDY ELBANO, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, y siendo que la misma no fue impugnada por tercero alguno en la oportunidad legal para ello. Y así se decide.
4. Copia Fotostática Simple de la Partida de Nacimiento N° 37 de fecha 25 de febrero de 1964, a nombre: JULIO CÉSAR, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, y siendo que la misma no fue impugnada por tercero alguno en la oportunidad legal para ello. Y así se decide.
5. Copia Fotostática Simple de Registro de Información Fiscal (RIF) V-11107802-1, a nombre de LANDINEZ DE ZAMBRANO, MARINA, prueba ésta que se estima y valora de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándole pleno valor probatorio, y siendo que la misma no fue impugnada por tercero alguno en la oportunidad legal para ello. Y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda." (negritas del Tribunal).
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuates la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público", (negritas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).
Con base a todo lo señalado, por esta Instancia Judicial, resulta forzoso y necesario activar la Tutela Judicial Efectiva, asumiendo y señalando además que la función jurisdiccional es un servicio público que a través del proceso logra la realización del ideal justicia, conforme esta señalado en los Artículos 26, 141 y 257 constitucional, procede a declarar con lugar esta causa de Rectificación de Acta de Matrimonio, por encontrarse así llenos los extremos del Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y así debe establecer en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, por cuanto preceptivo es por el Articulo 243 de la misma norma adjetiva civil que la Sentencia cumpla con los requisitos allí señalados. Y así se decide.
En el presente caso quien juzga observa que no hubo oposición alguna por terceros y aperturada a pruebas la causa por diez días, previa la notificación del Ministerio Publico el mismo no realizó ninguna objeción; y visto que las actas que conforman la solicitud se desprende que esta suficientemente demostrada la existencia de los errores en el Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha 31 de Julio de 1975, que corren inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia.
Ahora bien, visto los documentos anexados y considerados los mismos medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, acordar la Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha 31 de Julio de 1975, que corren inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, perteneciente a los Ciudadanos: MAXIMIANO NAVARRO TORRES Y MARINA LANDINEZ NARANJO, en el sentido de que donde aparezca las siguientes particularidades:
1. Se colocó MARINA LANDINES NARANJO con (S); debe decir, MARINA LANDINEZ NARANJO con (Z).
2. Se colocó portador de la Cedula de Identidad personal número 191.113, debe decir portador de la Cedula de Identidad personal número 191.131”.
3. Se colocó Hija legitima de CAMILO LANDINES GUERRERO, con (S), debe decir CAMILO LANDINEZ GUERRERO, con (Z).
4. Se colocó como hija de ROSALINA NARANJO debe decir, ROSALIA NARANJO.
5. Se colocó FREDDY ELBANO, nacido el día veintiséis de Enero de mil novecientos sesenta y dos, presentado en ese mismo año, según partida N° 35, debe decir FREDDY ELBANO, nacido el día veintiséis de Enero de mil novecientos sesenta y dos, presentado en ese mismo año, según partida Nº 34”.
6. Se colocó a JULIO CESAR, nacido el día veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, debe decir, JULIO CESAR, nacido
el día veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro”. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 51, de fecha 31 de Julio de 1975, que corren inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Jesús María Semprúm del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, perteneciente a los Ciudadanos: MAXIMIANO ZAMBRANO TORRES Y MARINA LANDINEZ NARANJO, en el sentido de que donde aparezca las siguientes particularidades:
1. Se colocó MARINA LANDINES NARANJO con (S); debe decir, MARINA LANDINEZ NARANJO con (Z), en todas las situaciones que figure.
2. Se colocó portador de la Cedula de Identidad personal número 191.113, debe decir portador de la Cedula de Identidad personal número 191.131”.
3. Se colocó Hija legitima de CAMILO LANDINES GUERRERO, con (S), debe decir CAMILO LANDINEZ GUERRERO, con (Z).
4. Se colocó como hija de ROSALINA NARANJO debe decir, ROSALIA NARANJO.
5. Se colocó FREDDY ELBANO, nacido el día veintiséis de Enero de mil novecientos sesenta y dos, presentado en ese mismo año, según partida N° 35, debe decir FREDDY ELBANO, nacido el día veintiséis de Enero de mil novecientos sesenta y dos, presentado en ese mismo año, según partida Nº 34”.
6. Se colocó a JULIO CESAR, nacido el día veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, debe decir, JULIO CESAR, nacido el día veinticuatro de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. 9575-10
ARA/jackson
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