REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°

DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.283.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.833, con domicilio en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.
DEMANDADO: LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.985.685, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, antigua entrada a la Hacienda el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 4043-11-.
I
PARTE NARRATIVA
Por libelo de demanda principal el Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.283.570, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.833, procedió a demandar por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano, LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.985.685, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, antigua entrada a la Hacienda el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, alegando lo siguiente “Que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se interpuso demanda por la Ciudadana: YAKELINE YUMAIRA ROSALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.741.510, representada en todo ese juicio por mi persona, contra el ciudadano: LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, ya identificado por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, signada con el N° 32777, tal como consta en copias certificadas anexas al presente expediente que rielan a los folios 10 al 355, ambos inclusive, siendo admitida en fecha 30 de julio de 2007, realizándose todas las etapas y actuaciones procesales, dictándose sentencia en fecha 16 de enero de 2009, Declarándose Con Lugar la demanda y condenándose a la parte demandada; siendo ratificada dicha decisión en toda y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia de fecha 29 de julio de 2009, por lo que el presupuesto procesal le faculta para demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 22 de su reglamento, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de de 2008, expediente Nro 08-273, a fin de realizar la correspondiente estimación e intimación de mis Honorarios Profesionales Judiciales causados por mis actuaciones profesionales en el procedimiento anteriormente descrito. La cual estima de la siguiente manera:
1. Estudio, redacción y presentación del escrito de la demanda. (Bs. 12.000,00).
2. Estudio, redacción y presentación del escrito de promoción y evacuación de pruebas. (Bs. 5.000,00).
3. Acto de presencia en los actos de evacuación de posiciones juradas del demandado y las declaraciones de las testimoniales promovidas por mi parte. (Bs. 10.000,00).
4. Estudio, redacción y presentación del escrito de Informes ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Bs. 5.000,00)
5. Estudio, redacción y presentación del escrito de Observaciones a los informes ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Bs. 5.000,00).
6. Estudio, redacción y presentación del escrito (cuaderno de medidas), solicitando la medida de secuestro en contra del inmueble. (Bs. 5.000,00).
Estimando sus actuaciones procesales en CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00)
En fecha treinta (30) de mayo del año 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 22 de su reglamento, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de de 2008, expediente Nro 08-273, acordándose la citación del ciudadano LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.985.685.
En fecha veinte (20) de junio del año 2.011, el Alguacil del Despacho, consigna diligencia mediante la cual indica que el demandado de autos LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, identificado up-supra, se negó a firmar la Boleta de Citación e igualmente a recibir los recaudos; ordenando el Tribunal mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicándose la misma por el Secretario de este Juzgado en fecha 28 de junio de 2011.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada no hizo uso del derecho que le confiere la ley, a objeto de que a titulo de contestación señale lo que tenga a bien con respecto a la reclamación del Abogado demandante MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES, ya identificado.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no alcanzó a demostrar a fin de desvirtuar el hecho de la obligación reclamada, obteniendo este Tribunal la plena convicción de la existencia de la obligación que del mismo se deriva, razón suficiente para considerar procedente en derecho la pretensión deducida mediante la presente acción, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de este fallo.
El procedimiento establecido para el Cobro de Honorarios Profesionales según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de de 2008, en el expediente Nº 08-273, estableció:
“(…) De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar. (…)”

“(…)En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…)”

“(…)De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”

Es doctrina constante y pacífica de la Sala Constitucional, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, en lo siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 ejusdem, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el demandado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el demandado impugna el cobro de los honorarios cobrados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado demandante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del demandado.
En este orden de ideas, se observa que la misma Ley establece el llamado derecho de retasa, que no es más que el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente que es demandado o intimado a su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos. Por lo que este Tribunal es del criterio, que el derecho de retasa debe ser ejercido o proponerse dentro de los diez días siguientes a la intimación de los honorarios, pues no existe ningún otro lapso en la Ley para hacerlo y siendo ello así,: cuando se discute el derecho del abogado a cobrar sus honorarios y al mismo tiempo se considere excesiva su estimación, el intimado deberá proponer la retasa al contestar la intimación, para que, en caso de no prosperar la oposición, se acuerde la retasa de manera subsidiaria en la sentencia mérito. De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la acción de intimación de honorarios profesionales de abogado se encuentra ajustada a derecho, en razón de la valoración anteriormente efectuada de las actuaciones que fueron agregadas a los autos, las cuales constituyen plena prueba del derecho reclamado, aunado a la circunstancia de que la parte demandada LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, identificado up-supra no ejercicio el derecho que le confiere la ley ni probó nada que le favoreciera, ni aportó elemento alguno a los autos que lleve a la convicción de quien aquí Juzga sobre la Improcedencia de lo demandado; por lo que, como consecuencia de no haber oposición o impugnación del pago de los honorarios demandados, se debe concluir que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, el cual se encuentra fundamentado en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto. De ahí, deviene que este procedimiento es, además, de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal.
Por los argumentos, antes expuestos y tomando en consideración la previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta en criterio de quien aquí juzga, Procedente declarar CON LUGAR el derecho que tiene el Abogado MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES a percibir HONORARIOS PROFESIONALES, al condenado en costas Ciudadano: LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: La existencia del derecho de la parte actora sobre el monto estimado en la presente demanda por cobro de honorarios profesionales contra el ciudadano LUÍS ARMANDO BARRIENTOS CLAVIJO, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En Rubio, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00.p.m.

El Secretario,
Exp. Nº 4043-11
ARA/jackson