REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º


EXPEDIENTE Nº 1882/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.962 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO), A ….


PARTE NARRATIVA

Al folio 55, corre inserto escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2011, por la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACON MORA, mediante el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de su hija …, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, adicional a esta suma en el mes de agosto de cada año solicita que el padre de sus hijos cancele los útiles escolares y el bolso, y en el mes de Diciembre de cada año, solicita la compra del estreno de una fecha mas el regalo de navidad. Así como el 50% de los gastos de médico y medicinas. Alega la solicitante que el padre de su hija ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, ha incumplido con los acuerdos y colabora con lo que quiere y no con lo establecido.

Al folio 56, corre agregado auto de fecha 29 de Abril de 2011, mediante el cual se admite la Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento), presentada por la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACON MORA; se acordó la citación del ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ y la Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 57 y 58.

Al folio 59, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS PABON, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 60).

Al folio 61, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el padre de la beneficiaria de autos. (Folio 62).

A los folios 63 y 64, corre agregada Acta de fecha 30 de Mayo de 2011, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para la celebración del Acto Conciliatorio se hicieron presentes las partes, y el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, procedió a hacer el Ofrecimiento en los términos siguientes: Argumentó que trabaja en la Licorería La Carlota, devengando el sueldo mínimo, es decir, la suma de Bs. 1.407,47, a cuyos efectos consigna constancia de trabajo, asimismo señaló que tiene la obligación de cumplir con la otra hija cuya filiación consta en el expediente N° 618-2001, llevado por este Tribunal, por lo que ofrece aumentar la manutención a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 290,00), y cubrir el 50% de todos los demás gastos, tales como los escolares, en lo que respecta a la lista de útiles y el morral; los de navidad incluido el regalo propio de la temporada y los gastos de asistencia médica y medicinas. La ciudadana DELY YORANQUIEL DEL MAR CHACON MORA, manifestó que no está de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el padre de su hija, por considerar que la cantidad ofrecida no le alcanza para cubrir los gastos de la niña, por cuanto no colabora con mas nada, que la niña está en tareas dirigidas y que en el colegio a cada rato le piden materiales para actividades, por lo que solicita se fije en la suma de Bs. 100,00 semanales y que el padre cubra el 50% de los demás gastos de la niña, igualmente informa que la niña en diciembre de 2011 va hacer la primera comunión y desde ahora le avisa que colabore con el 50% de los gastos de dicha ocasión. Por cuanto no hubo acuerdo, se le informa a las partes que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el lapso probatorio.


Al folio 65, corre agregado constancia de trabajo emanada de la Licorería La Carlota, a nombre del ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, mediante la cual se hace constar que el referido ciudadano presta sus servicios en esa Licorería, devengando un sueldo mensual de Mil Cuatrocientos siete con 47/100 Bolívares (Bs. 1407,47).

Al folio 66, corre agregado escrito de pruebas presentado en fecha 31 de Mayo de 2011, por la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACON MORA, mediante el cual promueve inspección judicial en el lugar de trabajo del obligado alimentista.

Al folio 67, riela auto de fecha 31 de Mayo de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. Copias de exhorto y actuaciones del folio 68 al 70.

Al folio 71, corre agregada diligencia de fecha 09 de Junio de 2011, mediante la cual, la parte demandante consigna factura de compra de lentes de la niña …, por presentar un diagnóstico de Hipermetropía baja en ambos ojos. Recaudos al folio 72.

Al folio 73, corre auto mediante el cual se acuerda la notificación del obligado alimentario, a fin de que cancele el 50% de gastos médicos de su hija. Copia de la boleta al folio 74.

Al folio 75, corre agregado auto de fecha 17 de Junio de 2011, mediante el cual, por cuanto es el último día para dictar sentencia en la presente causa, se ordena diferir su pronunciamiento por treinta (30) días de despacho, a partir de la presente fecha, para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, en la ciudad de San Cristóbal.

Al folio 76, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación entregada en el domicilio del demandado. (Folio 77).

Del folio 78 al 88, corren actuaciones relativas a la evacuación de la Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: “Constituidos en la Avenida Carabobo, esquina de la Séptima avenida, N° 17-09, donde funciona la sociedad mercantil “Licorería La Carlota”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…se encuentra presente el ciudadano Iván Enrique Ramírez González, titular de la Cédula de Identidad N° 11.106.962, a quien el Tribunal le notifica del objeto y misión a cumplir en el sitio. Seguidamente el Tribunal deja constancia de los particulares promovidos de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el propio notificado quien indica que es empleado de la Licorería, ya que no se evidencia de documento visible la relación laboral. SEGUNDO: Se deja constancia que revisado los documentos existentes en el local, no se evidencia Libros, donde se verifique tanto los beneficios como el sueldo devengado por el ciudadano Iván Enrique Ramírez González. TERCERO: El notificado informa al Tribunal que devenga salario mínimo, sin ticket de alimentación, ni primas, ni bonos, ni porcentaje alguno, suministrándole la alimentación. CUARTO: Se indica al Tribunal, por parte del notificado, que el encargado del local, es el ciudadano Julio Enrique Mora Leal, con cédula de identidad Nº V-9.239.894, y el notificado ratifica ser empleado. ES todo.”.

Observa esta sentenciadora que el medio probatorio, fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

Bajo el amparo del criterio jurisprudencial citado, se concluye que con la inspección judicial evacuada en el presente proceso, se demostró que el ciudadano Ivan Enrique Ramírez González, trabaja en la licorería “La Carlota”, pues fue la persona a quien se encontró en la misma para el momento de la práctica de la inspección, y de su dicho se verifica que es empleado de la misma; asimismo, se adminicula este medio probatorio con la constancia de trabajo consignada por el demandado en el acto de contestación de la demanda y que riela al folio 65 del presente expediente, dicha constancia de fecha 27 de mayo de 2011, fue expedida por el ciudadano Julio E. Mora, quien según el propio dicho del demandado, en la Inspección, es la persona encargada de la Licorería para la cual Labora; de la misma se evidencia que el demandado labora para la referida empresa y devenga un salario básico mensual de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 1.407,47), se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se desprende la capacidad económica del obligado.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera.


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

En el caso de autos está fehacientemente demostrada la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, mediante partida Nº 1108 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inserta en copia simple al folio 4, correspondiéndole a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, ya que quedó plenamente comprobado que su sueldo mensual es de Bs. 1.407,47, (folio 65).

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, es forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACON MORA, es procedente ya que ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar los montos alimentarios establecidos en la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2010, (folios 20 al 27), además de ser un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, por lo que, se procederá a fijar prudencialmente dichas cantidades y la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a lo mencionado por el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, en la audiencia de conciliación de fecha 30 de Mayo de 2011, de que tiene otra hija, cuya filiación consta en el expediente N° 618-2011, por notoriedad judicial, esta juzgadora pasa a revisar el citado expediente, el cual cursa ante este Juzgado y en donde se evidencia que el prenombrado ciudadano tiene una niña de nombre … con la ciudadana Carmen Cecilia Moncada Castillo, y que la madre de la niña se ha visto en la necesidad de solicitar en varias oportunidades la notificación del padre, en virtud de que reiteradamente incumple con las obligaciones establecidas según sentencia de fecha 19 de enero del año 2004, siendo la última notificación librada por atraso, en fecha 25 de abril de 2011.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana DELI YORANQUIEL DEL MAR CHACON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.041.527 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira, contra el ciudadano IVAN ENRIQUE RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.962 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado en la cuenta de ahorros correspondiente, a partir del mes de Julio de 2011.

TERCERO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA para la temporada de inicio escolar (Septiembre), en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA para la temporada decembrina, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán compartidos por ambos padres, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme fue previsto en el auto dictado en fecha 17 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes; para la notificación de la parte demandada, líbrese exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los Quince días del mes de Julio del año dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
EL SECREARIO TEMPORAL,


ABG. OSCAR DAVID ANDRADE CHACON

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró exhorto con oficio Nº 3140-_______.

ABG. OSCAR DAVID ANDRADE CHACON
SECRETARIO TEMPORAL


Exp. No. 1882/2010
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.-