REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º
EXPEDIENTE Nº 1834/2011
SOLICITANTES: Los ciudadanos FELIPE ANTONIO GONZALEZ y YANETH ATAIZ ESCOBAR BELEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.001.262 y V-9.249.089 en su orden, domiciliados en Campo C, calle 3 parte alta, casa sin número, tercera casa subiendo a mano derecha Municipio Independencia del Estado Táchira, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: KENNA KARINA MAHECHA Y GERMAN RODRIGUEZ MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 127.699 y 110.698 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 al 3 , riela escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, por los ciudadanos FELIPE ANTONIO GONZALEZ y YANETH ATAIZ ESCOBAR BELEN, asistidos por los abogados KENNA KARINA MAHECHA Y GERMAN RODRIGUEZ MONCADA, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 1986, según consta en acta de matrimonio N° 271, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio valencia, Estado Carabobo, la cual anexan; fijando su domicilio conyugal en Campo C, calle 3 parte alta, casa sin número, tercera casa subiendo a mano derecha, Municipio Independencia del Estado Táchira, y que están separados desde hace más de diez años, específicamente desde el año 2.001, en consecuencia solicitan el divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirman que durante su unión procrearon Un (01) hijo, el cual en estos momentos es mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 9.
Al folio 10, riela auto de fecha 20 de mayo de 2011, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos FELIPE ANTONIO GONZALEZ y YANETH ATAIZ ESCOBAR BELEN. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 13, riela diligencia de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 14).
Al folio 15, riela diligencia de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Fiscal Auxiliar 15 del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1) A los folios 6 al 7, consta copia certificada del acta de matrimonio N° 271, de fecha 31 de octubre de 1.986, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos FELIPE ANTONIO GONZALEZ y YANETH ATAIZ ESCOBAR BELEN, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que la Fiscal Auxiliar15 del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos FELIPE ANTONIO GONZALEZ y YANETH ATAIZ ESCOBAR BELEN, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos FELIPE ANTONIO GONZALEZ y YANETH ATAIZ ESCOBAR BELEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.001.262 y V-9.249.089 en su orden, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 271, de fecha 31 de octubre de 1.986, ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio valencia y al Registro Principal ambos del estado Carabobo, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal. Conforme con lo solicitado en diligencia de fecha 14 de junio de 2.011, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente sentencia. Para elaborar el fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 07 días del mes de julio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. OSCAR DAVID ANDRADE CHACON
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Oscar Andrade /Secretario Temporal
Exp. Nº 1834/2011
BYVM/odach.-
Va sin enmienda.
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