REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 13 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004278
ASUNTO : WP01-P-2010-004278

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 12 de marzo de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, identificado con cédula de Identidad N° V-9.399.558, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 18-10-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar retirado, Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional, hijo de Isolina Muñoz (f) y Juan José Beltrán (v) y con residencia en: Residencias Club Náutico Laguna Beach, piso 7, apartamento 7-E, Sector Caraballeda, estado Vargas, asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial Dr. Eduardo Perdomo; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22 de julio de 2010, aproximadamente a la hora de 5:20 p.m., en el área interna del polideportivo “José María Vargas”, situado en la avenida Soublette, Maiquetía, estado Vargas, el acusado JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ accionó un arma de fuego en contra de quien en vida respondía al nombre de LEONARGO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO, causándole la muerte;
SEGUNDO: En fecha 24 de julio de 2010, el ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizándose la audiencia para oír al imputado, acto donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: En fecha 16 de agosto de 2010, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo Li Chang presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 10/09/2010 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 15/10/2010 se realizó dicho acto ante el Tribunal Segundo de Control, audiencia preliminar que fiera anulada mediante decisión de fecha 05/04/2010 dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo distribuido a este juzgado el expediente. Por auto del 11/5/2011 se fijó para el 15/5/2011 la audiencia preliminar, luego de dos diferimientos, en fecha 22/6/2011 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, toda vez que en criterio del tribunal los hechos encuadran en la tipificación atribuida para conductas tipificadas como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 del Código Penal, toda vez que luego de analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar relacionadas con los hechos delictivos que originaron la presente causa con los elementos aportados por la fiscalía, quedó comprobado el delito de homicidio en perjuicio de LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO, no obstante estos elementos no son suficientes para demostrar la intención, el dolo del acusado para ocasionarle la muerte, quedando sí demostrada su acción de lesionar de manera fútil a la víctima, lo que aunado a que posiblemente de haber recibido atención médica inmediata con equipos adecuados, permanecería con vida, circunstancias que llevaron a de este jurisdicente a concluir que la conducta atribuida al hoy acusado debe ser encuadrada en el tipo penal establecido para el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO, es decir, la Oficina Fiscal no aportó elementos que permitan determinar que el homicidio se realizó como un acto fútil e innoble, esto es, que el resultado final de la acción desplegada por el acusado, sobrepasó los límites en que se mueve la intención, y es aquí donde se encuentra el aspecto esencial, de lo que se conoce como preterintencionalidad.
Algunos doctrinarios como el Dr. Enrique Córdova expresan:
“La doctrina, con toda propiedad, ha dado el nombre de delitos supraintencionales, a aquellos que van más allá de la intención, o sea que el hecho material dañoso que resulta es mayor o más grave que el que el agente tuvo en mira cometer”.
Dr. Enrique Córdova, Estudios Penales, Parte Primera, pág. 462.

“La figura jurídica del delito Preterintencional surge cuando el agente, al ejecutar un acto encaminado a producir un determinado resultado dañoso, ocasiona un mal de mayor gravedad que el querido y previsto”, expresa Labatut Glena.

J. Raimundo del Río, manifiesta: “En el delito Preterintencional el agente quiere producir tal resultado dañino mediante cual actuación, pero produce un resultado más dañino que lo que tuvo intención de hacerlo”.

Por lo que respecta al cambio de calificación, es una facultad del juez de la fase intermedia ejercer el control de los fundamentos de la acusación fiscal y verificar si los hechos objeto del proceso se subsumen o no en la calificación atribuida por la Oficina Fiscal. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 288 de fecha 16/6&2009, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció:
“El numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”. (Resaltado de la Sala).

Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “… En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).”
En el caso de autos consta que hubo inicialmente una discusión entre la víctima y el acusado, donde al accionar el arma de fuego que portaba el acusado, sobre la víctima, sobrevino la muerte, debido a que la herida se causó en la región pélvica, lesionando una vena (la cava) provocando una anemia aguda.
Se observa de los fundamentos presentados por la fiscalía, que sólo existió una sola herida, que ésta se causó en la pelvis y no se evidencia la intención de matar a LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO, tan es así que el acusado JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, en ningún momento anterior a los hechos objetos del proceso, mostró conductas que reflejaran que eso era lo que quería.
En consecuencia, de los autos se concluye que el ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, con un acto dirigido a ocasionar una lesión a LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO, le causó la muerte al inferirle una herida en la pelvis, de lo cual se evidencia la existencia de una desproporción de la lesión causada con el resultado obtenido, así como la ausencia del elemento intencional o intención de matar, por cuanto no hay adecuación entre el hecho realizado y el resultado obtenido, toda vez que este ha ido más allá de lo que normalmente ha podido producirle el propio acto, debiéndose concluir que la muerte de la víctima fue el resultado de una situación descontrolada en la cual la intención de matar no estaba en los planes iniciales, amén de la probabilidad de haber sobrevivido si hubiera recibido atención médica con equipos adecuados.
Ello aunado a la conducta mostrada por el agente luego del evento, quien permaneció en el sitio del suceso y entregó el arma utilizada a las autoridades que allí se encontraban; llevaron a este jurisdicente a concluir en la calificación de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL atribuida a la conducta desplegada por aquél.
Asimismo, en la audiencia preliminar fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas por las partes, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, a excepción de las actas de entrevistas, por cuanto no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admitieron siempre y cuando comparecieran los funcionarios que las suscriben al juicio oral, a referirse a su contenido y firma; y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de experticia, protocolo de autopsia, inspecciones y entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión del hecho antijurídico y estimar que el ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 del Código Penal;
QUINTO: Al haber el ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ, el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 del Código Penal, prevé una pena de seis a nueve años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de siete años y seis meses de presidio. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta tercio en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, que deberá cumplir el ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 del Código Penal en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 16 de julio del año 2022, a la hora de 08:45 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano JESUS ALONSO BELTRAN MUÑOZ suficientemente identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, único aparte en concordancia con el 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO JAVIER GUEVARA ZAMBRANO, estimándose que, en principio finalizará su pena corporal el 22 de julio de 2017, a la hora de 5:20 pm. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 13, numeral 2º del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán