REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 14 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003641
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09/09/1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, identificado con cédula de identidad N° 20.006.883, hijo de Ernesto García (V) y de Ana Rojas (V) y con residencia en: bloque 2, piso 12, apartamento 25-B, La Páez, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, teléfono: 0212/3521690; quien debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ricardo Messina fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara actos conclusivos de acusación el día 27 de noviembre de 2009 y 19 de febrero de 2010, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del eiusdem.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del eiusdem, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como las que originaron estos hechos que revisten carácter penal, como presuntamente fue que en fecha 14 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando el referido ciudadano ingreso al establecimiento de comida rápida Mc Donalds ubicado en Catia La Mar estado Vargas y sin mediar palabra alguna desenfundo el arma de fuego que portaba para el momento y sin mediar palabra alguna le propino múltiples disparos al ciudadano VECFRAN JESUS MARTINEZ, quien se encontraba en compañía de su pareja ciudadana ZULIMAR LADERA.
En el referido acto fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscalía al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admitieron siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma.
Igualmente fue revisada conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, y al considerar que no han variado las circunstancias que la motivaron, este operador encontró ajustado a derecho el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ISAIAS GARCIA ROJAS, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 y 406 ordinal 1° del Código Penal respectivamente.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN