REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 15 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PROVISIONAL : WP01-P-2011-002728
Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en la presente causa, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal 1º de esta Circunscripción Judicial, Dr. José Rafael Malavé Sojo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTÍGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 20/07/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de administración aduanera, hijo de GUILERMO LEAL (F) y de ELENA ARTIGAS (V), identificado con cédula de identidad V-21.191.393, residenciado en el sector Mañonga, cerca del Kiosco Lara, casa de color blanca, Canaima, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono 0426-884-12-74; asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Marié Bolívar.
El representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, al efecto algo: “Presento en este acto al imputado de autos GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTIGAS, toda vez que en fecha 27-05-20011, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, el ciudadano JONATHAN GONZALEZ se encontraba en compañía de su progenitora llamada MARÍA RODRIGUEZ y su hermana YULI GONZALEZ caminando por el callejón Kiosco Lara, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, cuando de improvisto se presentó el imputado de autos, GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTIGA portando un arma de fuego en sus manos y sin mediar ningún tipo de palabra disparó en contra de la humanidad del occiso JONATHAN GONZALEZ, cegándole la vida de la manera más vil y despiadada, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA SEGUNDARIA A PERFORACION CARDIACA Y PULMONAR DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. Estos hechos ocurrieron en presencia de la hermana y la progenitora del hoy occiso. En este sentido, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de orden de aprehensión, suscrita por la Dra. Griselda Rocafuerte, en fecha 13 de julio de 2011, por cuanto considero que hasta la presente fecha existen fundados y serios elementos de convicción procesal, que permiten demostrar de manera razonada, no solamente la comisión de un hecho punible, sino también la responsabilidad penal del imputado, ya que en las actas procesales, contamos con los siguientes fundamentos: 1) Acta de investigación penal. 2) Planilla del levantamiento del cadáver. 3) Inspección Técnica, practicada en el sitio del suceso. 4) Inspección Técnica, practicada en la morgue del Hospital “Rafael Pérez Medina.” 5) Acta de entrevista de la ciudadana YULI GONZALEZ (testigo presencial. 6) Acta de entrevista de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ (testigo presencial) 7) Resultado del protocolo de autopsia. En tal sentido, considera quién suscribe, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra perfectamente dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, asimismo solicito que mantenga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2, 3, parágrafo primero y del artículo 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el resultado del proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia, además gozado este imputado de una medida menos gravosa, pudiera influir en perjuicio de los testigos presenciales, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente en el proceso penal, que se le sigue. Es todo.”;
SEGUNDO: El imputado declaró en los siguientes términos: “Quiero que sepan acudí a la fiscalía, tenía tres días acudiendo y me decían que pasara mañana y mañana, el día de ayer me tomaron un acta de entrevista en la cual digo que yo maté a Yonathan, pero eso no es cierto pero lo dije por temor de que los funcionarios me maten porque ya me dijeron que me iban a matar, que no me querían ver preso sino muerto. Si yo no estuviera hoy aquí ya me hubieran matado, ellos dicen que yo maté a un funcionario y a Jonathan pero yo no lo hice tuve que decir que sí lo hice solo porque temo por mi vida, mi mama me acompañó a la fiscalía pero no estaba de acuerdo con lo que yo iba hacer, porque yo no he cometido ningún delito, no puedo decir quiénes son los funcionarios de nombre porque no los conozco, pero si los puedo reconocer si los veo, porque siempre me persiguen, no es cierto que hay testigos que me vieron cuando disparé porque yo no lo hice. Es todo.”
TERCERO: Por su parte, la defensa se opuso a la pretensión fiscal, alegando que: “Ante todo quiero indicar que cursa en el folio numero cuarenta un acta de entrevista rendida por mi patrocinado ante el despacho fiscal, acta que está impregnada de nulidad por cuanto el referido ciudadano ya estaba siendo investigado por el hecho atribuido el día de hoy por el Ministerio Publico y la misma fue tomada sin la correspondiente asistencia de su defensa, violándose flagrantemente su derecho constitucional a estar asistido en todos los actos del proceso, razón por la cual solicito se acuerde decretar la nulidad de la misma. Ahora bien el supuesto negado de que se decrete sin lugar la solicitud antes indicada, considero necesario indicar del contenido de las actas que cursan en la presente causa se evidencian grandes contradicciones entre lo manifestado por los supuestos testigos presenciales del hecho, quienes son la progenitora del occiso y su hermana, por cuanto en el acta de investigación policial de fecha 28 de mayo del año en curso la progenitora manifiesta que no presenció los hechos por cuanto fue informada de la muerte de su hijo por una vecina cuando se encontraba en su residencia, y posteriormente la hermana del occiso asegura que su madre se encontraba con ella al momento en el que ven a Guillermo correr detrás de su hermano con una pistola, testimonios estos totalmente contradictorios al contenido del acta inicial, asimismo me permito indicarle que si considera este tribunal estimar la declaración rendida por mi patrocinado ante el Despacho Fiscal como un elemento de convicción para mantener la privación de la libertad de mi defendido, debo hacer mención a que dicha acta no coincide con lo narrado por las supuestos testigos presenciales, de lo cual no entiende esta defensa que es lo que considera como cierto y como elemento de convicción para estimar a mi patrocinado el autor del hecho, por el contrario parecieran que se estuvieran refiriendo a distintos hechos, ciudadano juez de lo manifestado en esta sala por el ciudadano Guillermo José Leal se evidencia que sobre él pesa un gran temor por su vida, lo cual fue el impulso para que se genera la declaración anterior que rindió ante fiscalía, considera quien aquí se expresa que debe dictase es una medida de protección en lugar de mantener la privación de la libertad. De tal manera que solicito se acuerde la libertad sin restricciones de mi patrocinado, ahora bien en el supuesto negado en el que el tribunal no estime procedente la aplicación de la misma en aras de la recta aplicación del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aparte del requerimiento fiscal en cuanto al mantenimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponga una de las medidas contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva, por cuanto con cualquiera de ellas puede satisfacerse la finalidad del proceso, la cual no es otra sino la búsqueda de la verdad. No es latente un peligro de fuga como lo asegura la representación fiscal, toda vez que quedó evidenciada la voluntad que tiene mi patrocinado al momento de que acudió personalmente ante el despacho fiscal y se pudo a la orden de la justicia, considero que dicha circunstancia debe ser considerada y analizada toda vez que para determinar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso, no solo basta con determinar el quantum de la pena que posiblemente pueda llegar a imponerse sino que deben considerase y analizarse cada caso en particular las condiciones económicas o de otra índole que pueda tener el sometido al proceso con lo cual se puede evidenciar que si podría interferir de alguna manera en la obtención de la finalidad del proceso. Es todo.”
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal mantuvo la privación preventiva de libertad del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTÍGAS, toda vez que si bien de las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta de entrevista de fecha 13/7/2011 realizada al imputado GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTÍGAS por ante la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se observa que el mismo venía siendo investigado por el presente asunto desde el 28/6/2011 y que en dicha entrevista del día de ayer no estuvo asistido por defensor alguno, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución nacional que regula la garantía del debido proceso, así como a lo establecido en el artículo 125, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró de conformidad con los artículos 190 y 191 eiusdem, la nulidad absoluta de la referida acta de entrevista de fecha 13/7/2011 realizada al ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTÍGAS ante el Ministerio Público. Sin embargo, considerando que en la audiencia oral se le garantizaron los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando a su vez que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial esgrimido por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de los funcionarios aprehensores no deben trasladarse a los tribunales, en fecha 27-05-20011, que de acuerdo a los fundamentos de convicción aportados por la fiscalía, se presume que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, el ciudadano JONATHAN GONZALEZ se encontraba en compañía de su progenitora llamada MARÍA RODRIGUEZ y su hermana YULI GONZALEZ caminando por el callejón Kiosco Lara, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, cuando de improvisto se presentó el imputado de autos, GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTIGA portando un arma de fuego en sus manos y sin mediar ningún tipo de palabra disparó en contra de la humanidad del occiso JONATHAN GONZALEZ, cegándole la vida de la manera más vil y despiadada, a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA SEGUNDARIA A PERFORACION CARDIACA Y PULMONAR DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. Estos hechos ocurrieron en presencia de la hermana y la progenitora del hoy occiso. y tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente, con excepción del acta de entrevista anulada que corre a los folios 40 y 41, se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTÍGAS en la perpetración del mismo, tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de un ser humano y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa
Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas policiales, en virtud de que los hechos fueron presenciados por testigos, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribir las actas de entrevista. Por otra parte, la magnitud irreparable del daño causado, como lo es la muerte a una persona y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual supera los 10 años de prisión en su límite máximo, esto es, de considerable severidad, elementos que pudieran motivarlo a sustraerse de los actos procesales subsiguientes, de acordársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL ARTÍGAS, decretada en fecha 14/7/2011por este Tribunal de Control, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuestas por la defensa., al quedar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia del presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Maríona Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Maríona Maitán