REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 18 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002398
ASUNTO : WP01-P-2009-002398
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 28 de junio de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 03/03/1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro López (V) y Zaida Arteaga (V), titular de la cédula de identidad N° 17.482.101, residenciado en: Alcabala Vieja, parte alta, calle Sucre, casa sin numero de bloque rojos sin pintar, parroquia Carlos Soublette, teléfono: 0412-8288076; debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gilberto Piñero; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 02 de junio de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo la hora de 4:45 p.m., aprehendieron al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, en el sector La Loma, escalera el Descanso, barrio Montesano, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, donde en presencia de testigos, los policías le incautaron como elementos de interés criminalístico, incautándole en su poder la cantidad de 100 envoltorios pequeños, contentivo de la sustancia denominada CRACK, y la cantidad de 160 bolívares fuertes, que al practicársele posteriormente la experticia Nº 9700-130-4973 por parte de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado once gramos con setecientos veinte miligramos de cocaína base (crack);
SEGUNDO: En fecha 05 de julio de 2009, la Fiscal Auxiliar 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Jeylan Sandoval presentó al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde le fue decretada la privación de libertad, y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Con fecha 05 de mayo de 2008, la Fiscalía 6ª del Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 05 de agosto de 2009 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de múltiples diferimientos, el día 11 de julio de 2011 se realizó dicho acto, donde la fiscalía ratificó la acusación presentada, la cual fue admitida totalmente como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en criterio de este operador judicial los hechos denunciados encuadran en la calificación atribuida por la Oficina Fiscal; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el imputado, asistido por su Defensor Público, admitió los hechos delictivos que se le atribuyeron y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y la experticia, las cuales corren a los folios 2 al 8 y 41respectivamente de la primera pieza del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, ha sido autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, fue incautada una sustancia a la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le practicó la experticia química Nº 9700-130-4973, arrojando como resultado once gramos con doscientos seis miligramos de cocaína base (crack). Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el acusado;
QUINTO: Al haber el ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cinco años de prisión. Por otra parte, el artículo 74 contiene las circunstancia atenuantes para ser consideradas a los efectos de aplicar la pena en menos del término medio, considerando este sentenciador pertinente incluir dentro de la cuarta circunstancia atenuante, el hecho de que en contra del acusado, no existen antecedentes penales o probacionarios, por lo que ha de aplicarse en el presente caso la pena mínima, establecida en cuatro años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, considerando justo este operador judicial rebajar un tercio de la pena, la cual quedará en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, que deberá cumplir ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, por la comisión del delito antes señalado, y por cuanto este tribunal le dictó medidas cautelares menos gravosas mediante decisión de fecha 07/07/2009, no es posible estimar la fecha cuando finaliza su condena. Y Así se Decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano ELYXANDER ARGENIS LOPEZ ARTEAGA, suficientemente identificado, a cumplir la pena de en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley, descritas en el artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
|