REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 26 de julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-015975
ASUNTO : WP01-P-2004-000520

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MANUEL RANGEL, de nacionalidad venezolana, nació en La Guaira en fecha 04/03/1967, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, identificado con cédula de identidad N° V-6.868.380, hijo de María Rangel (V), residenciado en: urbanización Keneddy, bloque 12, escalera 1, piso 1, apartamento 13, Macarao, cerca de Las Adjuntas, Caracas, Distrito Capital, teléfonos 0212-898.46.58/0424-168.6737; quien fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 11 de septiembre de 2004, por la comisión del delito del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 con relación con el 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que originaron el presente asunto.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS MANUEL RANGEL, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 con relación con el 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que originaron el presente asunto, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 12 de agosto de 2004 aproximadamente a la hora de 4:15 p.m., en las adyacencias de la calle Los baños de Maiquetía, funcionarios policiales aprehendieron al hoy acusado, a poco de que en compañía de otro sujeto despojaran bajo amenaza con arma de fuego a dos ciudadanos del dinero efectivo que cargaban, cuando salía del restaurant de comida rápida Arturo`s, situado en la parroquia La Guaira.
En el referido acto fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por las la fiscalía, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, a excepción del acta policial de fecha 18/5/2010, indicada en el particular octavo de las pruebas documentales, (folio 61 de la primera pieza), la cual no se admite por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS MANUEL RANGEL, por su presunta participación en la perpetración de los delitos del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 con relación con el 83 del Código Penal vigente para la época cuando ocurrieron los hechos denunciados como delito.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN