REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 26 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003131
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YONDER RAFAEL GONZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolano, nació en Caracas, fecha de nacimiento 21-02-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, identificado con cédula de identidad N° V-20.562.874, hijo de Franklin Rojas (V) y de Graciela Pérez (V), residenciado en Catamare, callejón Lourdes, casa S/N, por la entrada del restaurant el Tremón, teléfono 0414-3032116; quien fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 30 de junio de 2010, por la comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal con el agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentesl.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano YONDER RAFAEL GONZALEZ PEREZ, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal con el agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en fecha 18 de mayo de 2010 aproximadamente a la hora de 3:15 p.m., en las adyacencias del Puente Victoria, parroquia Catia La Mar, el hoy acusado despojó bajo amenaza con arma blanca a la adolescente Edygmar León Oropeza de un teléfono celular, siendo aprehendido en flagrancia.
En el referido acto fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por las la fiscalía, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, a excepción del acta policial de fecha 18/5/2010, indicada en los particulares primero y segundo de las pruebas documentales, (folio 53 de la primera pieza), la cual no se admite por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano YONDER RAFAEL GONZALEZ PEREZ, por su presunta participación en la perpetración de los delitos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal con el agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN