REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 28 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006021
ASUNTO : WP01-P-2010-006021

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 14 de julio de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HÉCTOR JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS, identificado con cédula de identidad N° V-19.272.194, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 24/03/1988, de 2 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Héctor Manuel Jiménez (V) y Niurka Campos (V), residenciado en la parroquia Naiguatá, barrio San Antonio, Calle 2, casa sin número, estado Vargas, teléfono: 0212/5833454 y 0426/6678034, asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial Dr. Eduardo perdomo; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11 de octubre de 2010, aproximadamente a la hora de 7:50 a.m., en la vía pública de la urbanización Guaracarumbo, parroquia Urimare del estado Vargas, el acusado HÉCTOR JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS bajo amenaza con arma blanca, constriñó a una adolescente a que le entregara su teléfono celular;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 26 de noviembre de 2010 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito suscrito por las fiscal Dra. Marvila Araujo y el fiscal auxiliar Dr. Johnny Ramírez, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 15/12/2010 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 14/07/2011 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, toda vez que del acervo probatorio aportado por la Oficina Fiscal se pudo acreditar el que delito fue frustrado, toda vez que el hoy acusado fue aprehendido al momento de su perpetración, incautándole el teléfono que bajo amenaza con arma blanca despojó a la víctima, por lo que en criterio del tribunal los hechos encuadran en la tipificación atribuida para conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal. Asimismo, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de denuncia, de entrevistas y las experticias, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano HÉCTOR JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano HÉCTOR JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano HÉCTOR JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a HÉCTOR JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS, el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar, es decir, diez años. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano HÉCTOR JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal, en relación con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano HÉCTOR JESÚS JIMÉNEZ CAMPOS, suficientemente identificado, a cumplir la pena de Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º ibídem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán