REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 06 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001296
ASUNTO : WP01-P-2010-001296

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 09 de julio de 2008, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SIMON ANTONIO MADERA ELLIS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 24-03-1972, de 37 años de edad, hijo de Simón Madera (F) e Isabel Ellis (v), identificado con cédula de identidad Nº V-11.055.006, residenciado en la calle Bolívar, sector El Cruta N° 11, Carayaca, estado Vargas, teléfonos 0426-616.59.24/0212-336.11.38; debidamente asistido por el profesional del derecho Juan González; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 04 de abril de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo la hora de 5:00 a.m., en cumplimiento de la orden de Allanamiento Nº 012-2008 expedida por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, aprehendieron al ciudadano SIMON ANTONIO MADERA ELLIS, en su residencia situada en el sector Alcabala Vieja, parroquia Carlos Soublete del estado Vargas, donde en presencia de testigos, los policías le incautaron como elementos de interés criminalístico, una balanza marca DIAMOND de color azul y plateada y un bolsito de tela de color rojo contentivo en su interior de la cantidad de ciento ochenta y seis envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga con un peso bruto de sesenta y dos gramos así como la cantidad de doscientos veintiséis bolívares fuertes, que al practicársele posteriormente a la sustancia la experticia Nº 9700-130-3516 por parte de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado cincuenta y un gramos con ochocientos ochenta miligramos de cocaína en forma de clorhidrato;
SEGUNDO: En fecha 27 de febrero de 2010, el Fiscal 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Gustavo González, presentó al ciudadano SIMON ANTONIO MADERA ELLIS ante este despacho judicial, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. En esa misma fechase llevó a efecto la audiencia oral para oír al imputado, donde fue decretada su privación de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente, mediante decisión de fecha 30/3/2011 fue sustituida la privación de libertad por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Con fecha 22 de marzo de 2011, la Fiscalía 6ª del Ministerio Público presentó formal acusación por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 08 de abril de 2011 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de dos diferimientos, el día 16 de junio de 2011 se realizó dicho acto, donde la fiscalía ratificó la acusación presentada, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fue admitida totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa seguida en contra del ciudadano SIMON ANTONIO MADERA ELLIS, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en criterio de este operador judicial los hechos denunciados encuadran en la calificación atribuida para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENOR CUANTIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer supuesto del penúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el imputado, asistido por su defensor, admitió los hechos delictivos que se le atribuyeron y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las experticias y el video, las cuales corren a los folios 117 al 119 respectivamente del presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SIMON ANTONIO MADERA ELLIS, ha sido autor en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENOR CUANTIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer supuesto del penúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en el procedimiento policial practicado donde fue aprehendido, fue incautada una sustancia a la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le practicó la experticia química Nº 9700-130-3516 por parte de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado cincuenta y un gramos con ochocientos ochenta miligramos de cocaína en forma de clorhidrato. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, como lo es en este caso la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENOR CUANTIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el primer supuesto del penúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado por el acusado;
QUINTO: Al haber el ciudadano SIMON ANTONIO MADERA ELLIS, admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENOR CUANTIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cinco años de prisión. Por otra parte, el artículo 74 contiene las circunstancia atenuantes para ser consideradas a los efectos de aplicar la pena en menos del término medio, considerando este sentenciador pertinente incluir dentro de la cuarta circunstancia atenuante, el hecho de que en contra del acusado, no existen antecedentes penales o probacionarios, por lo que ha de aplicarse en el presente caso la pena mínima, establecida en cuatro años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, contempla una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, considerando justo este operador judicial rebajar un tercio de la pena, la cual quedará en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, que deberá cumplir SIMON ANTONIO MADERA ELLIS, por la comisión del delito antes señalado. Y Así se Decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano SIMON ANTONIO MADERA ELLIS, suficientemente identificado, a cumplir la pena de en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE MENOR CUANTIA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más la accesoria de ley, descrita en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán