REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 07 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001060
ASUNTO : WP01-P-2011-001060

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 20 de junio de 2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10/07/1980, de 30 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V-13.828.379, de profesión u oficio funcionario de Polivargas, hijo de padre desconocido y de Ligia Rosa Altuve, (v), residenciado en Vista al Mar, calle Las Animas, casa N° 06, al lado de la bodega de Carmen, Catia La Mar, estado Vargas (0424-104-29-62) y GUIDER JESUS PALACIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, identificado con la cédula de identidad N° 18.753.773, de profesión u oficio trabajador de la fábrica de licor, hijo de CARMEN ALICIA PALACIOS (V) y GUIDER MARCANO (V), residenciado en barrio 29 de julio, calle principal las escaleras, casa Nº 24, Guarenas, estado Miranda (0412-397-88-32), asistidos por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Dra. Belkys Villegas; a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión de los delitos de: a JOSE GREGORIO ALTUVE por ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 respectivamente del Código Penal, y GUIDER JESUS PALACIOS, por ROBO AGRAVADO a titulo de COPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 1º de marzo de 2011, aproximadamente a la hora de 5:30 p.m., en el sector Puerto Viejo, parroquia Catia La Mar del estado Vargas, el ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE con la ayuda de GUIDER JESUS PALACIOS, bajo amenazas despojaron de sus pertenencias a varios ciudadanos, resistiéndose el primero de los mencionados al arresto policial;
SEGUNDO: Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 02 de marzo de 2011 el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. Eugenio Barillas presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 12/05/2011 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, en fecha 20/06/2011 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS, toda vez que una vez analizadas las circunstancias de modo y lugar de los hechos objeto del proceso, este jurisdicente observó que a pesar de que fueron localizados los objetos despojados a las víctimas, no se localizó en las adyacencias o incautó a los aprehendidos arma alguna ni se llegó a determinar que estuvieron manifiestamente armados, o al menos uno de ellos, para calificar los hechos en el tipo penal del Robo Agravado, contenido en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, los hechos delictivos fueron encuadrados en la calificación de: ROBO GENERICO A TITULO DE AUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 455 y 218 del Código Penal para JOSE GREGORIO ALTUVE, y en cuanto a GUIDER JESUS PALACIOS, en el delito de ROBO GENÉRICO a titulo de COPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, calificación provisional que atribuyó este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose en consecuencia de la calificación fiscal atribuida a la conducta antijurídica de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS. Asimismo, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los imputados, asistidos por su defensa, admitieron los hechos atribuidos y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, experticia de avalúo real, inspecciones y entrevistas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de los hechos antijurídicos y estimar que JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS han sido autores en la realización de los mismos. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena de los hechos punibles perpetrados por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS, suficientemente identificados, como lo es en este caso ROBO GENERICO A TITULO DE AUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 455 y 218 del Código Penal para JOSE GREGORIO ALTUVE, y en cuanto a GUIDER JESUS PALACIOS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO a titulo de COPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal;
CUARTO: Al haber los ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE y GUIDER JESUS PALACIOS, admitido los hechos que les fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a JOSE GREGORIO ALTUVE, el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de seis a doce años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de nueve años de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en seis años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en Cuatro (04) Años de Prisión. En ese orden de ideas, el artículo 218 del Código Penal establece una pena de un mes a dos años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de un año y quince días de prisión, que a su vez considerando la atenuante del artículo 74 del texto sustantivo, queda en principio la pena aplicable en dos meses de prisión, que por mandato del artículo 88 eiusdem se lleva a un mes de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando la pena por este delito en quince (15) días de prisión, que sumada a la pena por el delito más grave, se establece en definitiva en Cuatro (4) Años y Quince (15) Días de Prisión deberá cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO por los delitos de ROBO GENERICO A TITULO DE AUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 455 y 218 del Código Penal en relación con el 88 eiusdem y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 16 de marzo del año 2015, a la hora de 05:30 p.m. Y Así se Decide.
Por lo que respecta a GUIDER JESUS PALACIOS, el artículo 455 del Código Penal prevé una pena de seis a doce años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de nueve años de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en seis años de prisión. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio en los delitos violentos, quedando en definitiva la pena en Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO a titulo de COPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 1º de marzo del año 2015, a la hora de 05:30 p.m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Quince (15) Días de Prisión por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO A TITULO DE AUTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 455 y 218 del Código Penal en relación con el 88 eiusdem y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Condena al ciudadano GUIDER JESUS PALACIOS a cumplir la pena de Cuatro (4) Años de Prisión por la comisión del delito ROBO GENÉRICO a titulo de COPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los condena a cumplir la pena accesoria descrita en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Odalis Marín Maitán