REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 08 de julio de 2011
200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-001588
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-03-1963, de profesión u oficio contador público, de estado civil casado, hijo de Francisco Gonzalo (v) y de Adoración Nazco (V), portador de la cédula de identidad N° V-7.682.990, residenciado en la urbanización Playa Grande, edificio Jurel, apartamento 16, piso 1, Catia La Mar, estado Vargas, quien debidamente asistido por los profesionales del derecho Diego Cáseres y Jhon Vidal Liscano, fue impuesto de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 eiusdem, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentara acto conclusivo de acusación el día 31 de agosto de 2010, por la comisión del delito de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por la fiscalía, observa este operador judicial que surgen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, como la persona que presuntamente incurrió en la perpetración de los hechos que se le imputan y que configuran una conducta antijurídica, que se subsume dentro del tipo penal contemplado para los delitos de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, calificación jurídica que atribuyó la fiscalía y que este tribunal consideró ajustada a la tipificación establecida para conductas como la que originó el presente asunto, como presuntamente fue que en el interior de su residencia en el apartamento 16, piso 1, edificio el Jurel, de la Urbanización Playa Grande de la parroquia Catia la Mar, de fecha 17 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando el imputado se encontraba en compañía de su pequeño hijo Arturo Gonzalo Sánchez, de 7 años de edad, acostado en el mueble de la sala con el niño, obligó a éste a que le diera beso en la boca, resistiéndose el niño y es cuando el imputado lo agrede físicamente. seguidamente en el órgano policial receptor de la denuncia, el niño victima señala en su entrevista que su papá lo logró besar dos veces, metiéndole la mano en su boca luego de tocarse su pene, pegándole por la cara varias veces.
En el referido acto fueron admitidos en su totalidad los medios probatorios ofrecidos por las partes, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales, se admitieron siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral, a excepción de las actas policiales indicadas en los particulares primero y segundo de las pruebas documentales, (folios 120 y 121 de la primera pieza), las cuales no se admitieron por cuanto no cumplen con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y privado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, por su presunta participación en la perpetración de los delitos de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 65 eiusdem.
Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARÍN MAITÁN