REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 08 de julio de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-002669
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Eugenia Hernández de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR, identificado con cédula de identidad N° 13.347.751, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/07/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Esperanza González (v) y Carlos Francisco Bottaro (v), residenciado en la Avenida Principal de Propatria, calle N° 09, Edificio 18, apartamento 01, Caracas, teléfono 0212-516-03-60, debidamente asistido por la Dra. Arelis Navarro, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: expuso "Pongo a la disposición de este Tribunal de Control a los ciudadanos BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR (…) toda vez que en fecha 07/07/2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se encontraban realizando un dispositivo policial, específicamente en las adyacencias de las farmacias SAAS del sector Caribe de la Parroquia Caraballeda, se apersonó un ciudadano quien se identificó como HERNÁNDEZ MARÍN JAVIER, informándoles que fue víctima de un robo por parte de tres (03) sujetos (…), inmediatamente los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo en compañía de la víctima, con la finalidad de dar con la captura de los sujetos, cuando se encontraban en el establecimiento El Rey de la Cocada, el cual se encuentra ubicado en la entrada d la calle principal de la parroquia Caraballeda, el denunciante les señaló, a tres (03) ciudadanos con las características antes descritas, en tal sentido los funcionarios dieron la voz de alto y luego se identificaron ante los imputados, solicitándoles que exhibieran los objetos que podrían tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicando los sujetos no ocultar nada, por lo que le hicieron de su conocimiento que serían objeto de una inspección corporal, una vez realizada la misma, (…) al tercero de los descritos se le incautó una (01) bolsa de color roja con unas iniciales que se lee Digitel, contentiva de una cartera de material sintético, color negra, con unas iniciales que se lee BATMAN, con estampado de colores, dentro de su interior una (01) tarjeta electrónica del Banco Mercantil, serial N° 501878008600517561 a nombre de JAVIER D. HERNANDEZ, un (01) recibo de pago de la panadería Crema del Caribe 2010, a nombre de JAVIER HERNÁNDEZ, y la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (180,00 Bs.), que se desglosan de la siguiente manera: nueve (09) billetes de 20 bolívares, seriales: C36345546, F86868892, B76384924, F60560174, F53338621, B2840139, B18413583, E87747852, E40660198, de igual manera en la pretina del pantalón se le incautó un (01) cuchillo de color plateado de sierra con unas iniciales que se lee STAINLESS STEEL, con empuñadura de material de madera color marrón, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: BOTTARO GONZALEZ GONZALO SALVADOR, de 31 años de edad, titular de la cédula N° 13.347.751 (…). En virtud de los hechos anteriormente narrados esta Representación Fiscal subsume la conducta desplegada por (…) BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (…) y en consecuencia solicito (…) la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
TERCERO: El imputado BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR, quien expuso: “Yo venía en el autobús a bañarme en la playa, venían estos dos chamos tomando me puse a tomar con ellos, entonces le dijimos a los pasajeros que si nos podían regalar algo para comprar unos panes, entonces el chamo que nos denuncia me regalo 20 bolívares, nos bajamos veníamos caminando otro señor nos regalo algo en la calle y de repente nos para la policía y que nosotros habíamos robado, nosotros no teníamos cuchillos ni nada porque no robamos a nadie Es todo.”
CUARTO: Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas las actas y oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita al tribunal desestime el petitorio fiscal y decrete la libertad (…) ya que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se desprende que no hay testigos del robo, que del acta de entrevista suscrita por el único testigo, supuestamente de la revisión de los imputados, que el mismo refiere que observó la detención aproximadamente a treinta metros del lugar donde se encontraba no hace mención dicho testigo que observara que a mis representados le incautaran el dinero, los cuchillo y las pertenencias del imputado; aunado a ello el Ministerio Público no individualiza las conductas supuestamente desplegada por los imputados, no comprendiendo la defensa bajo qué argumentos a dos de los imputados se les imputa el delito de robo agravado y al tercero se le imputa el delito de robo agravado como cómplice necesario no señalando que conducta lo llevó a determinar la complicidad imputada; por lo que solicito al no estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, tenga a bien otorgar a mis defendidos la libertad y en última instancia una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ya que la medida privativa de libertad lo único que trae como consecuencia es el hacinamiento en los centros carcelarios, y después de largo tiempo resultan absueltos en juicio por la falta de elementos en su contra, no justificándose a los fines de la investigación que sea decretada la medida coercitiva tan gravosa como la solicitada por el Ministerio Público, se tenga en cuenta que mis representados son venezolanos y tienen residencia fija en el país, por lo que no se constituye el peligro de fuga, solicito sea tomada en cuenta la declaración rendida en este acto por mis representados. Es Todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendido siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas se encontraban realizando un dispositivo policial, específicamente en las adyacencias de las farmacias SAAS del sector Caribe de la Parroquia Caraballeda, se apersonó un ciudadano quien se identificó como HERNÁNDEZ MARÍN JAVIER, informándoles que fue víctima de un robo por parte de tres (03) sujetos (…), inmediatamente los funcionarios procedieron a implementar un dispositivo en compañía de la víctima, con la finalidad de dar con la captura de los sujetos, cuando se encontraban en el establecimiento El Rey de la Cocada, el cual se encuentra ubicado en la entrada d la calle principal de la parroquia Caraballeda, el denunciante les señaló, a tres (03) ciudadanos con las características antes descritas, en tal sentido los funcionarios dieron la voz de alto y luego se identificaron ante los imputados, solicitándoles que exhibieran los objetos que podrían tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicando los sujetos no ocultar nada, por lo que le hicieron de su conocimiento que serían objeto de una inspección corporal, una vez realizada la misma, (…) al tercero de los descritos se le incautó una (01) bolsa de color roja con unas iniciales que se lee Digitel, contentiva de una cartera de material sintético, color negra, con unas iniciales que se lee BATMAN, con estampado de colores, dentro de su interior una (01) tarjeta electrónica del Banco Mercantil, serial N° 501878008600517561 a nombre de JAVIER D. HERNANDEZ, un (01) recibo de pago de la panadería Crema del Caribe 2010, a nombre de JAVIER HERNÁNDEZ, y la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (180,00 Bs.), que se desglosan de la siguiente manera: nueve (09) billetes de 20 bolívares, seriales: C36345546, F86868892, B76384924, F60560174, F53338621, B2840139, B18413583, E87747852, E40660198, de igual manera en la pretina del pantalón se le incautó un (01) cuchillo de color plateado de sierra con unas iniciales que se lee STAINLESS STEEL, con empuñadura de material de madera color marrón, todo lo cual se desprende de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3 al 6 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BOTTARO GONZÁLEZ GONZALO SALVADOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán