REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 29 de abril de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en la redoma del educador frente al Centro Clínico San Sebastián, San Cristóbal, observan que se baja de una unidad de transporte público una persona que fue intervenida policialmente y al hacerle un registro corporal conforme a las disposición del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio que en su interior contenía restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. El ciudadano fue aprehendido e identificado como LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA. Asimismo, al material encontrado se le realizó experticia N° 9700-134-LCT-260-11, de fecha 29 de abril de 2011, resultando positivo para marihuana con un peso bruto de veintiocho (28) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena Republica de Colombia, nacido el 06-06-1979, titular de la cédula de identidad N° CC- 73.200.629, de profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, Barrio La Cuchilla, sector Lomas de Viento, casa s/n, punto regencia al frente de la cancha de un Colegio, teléfono 0416-2797738; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con los numerales 8 y 10 del artículo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada Carmen García, el imputado LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA, asistido por su abogado defensor.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con los numerales 8 y 10 del artículo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada ROSILSE OMAÑA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS ALBERTO PÉREZ NOVOA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena Republica de Colombia, nacido el 06-06-1979, titular de la cédula de identidad N° CC- 73.200.629, de profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, Barrio La Cuchilla, sector Lomas de Viento, casa s/n, punto regencia al frente de la cancha de un Colegio, teléfono 0416-2797738; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con los numerales 8 y 10 del artículo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado LUIS ALBERTO PÉREZ NOVOA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ROSILSE OMAÑA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de la imputada, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA, identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con los numerales 8 y 10 del artículo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 29 de abril de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en la redoma del educador frente al Centro Clínico San Sebastián, San Cristóbal, observan que se baja de una unidad de transporte público una persona que fue intervenida policialmente y al hacerle un registro corporal conforme a las disposición del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio que en su interior contenía restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. El ciudadano fue aprehendido e identificado como LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA.

2.- Experticia N° 9700-134-LCT-260-11, de fecha 29 de abril de 2011 Asimismo, realizada al material encontrado, resultando positivo para marihuana con un peso bruto de veintiocho (28) gramos con novecientos sesenta (960) miligramos.

3.- Experticia N° 9700-134-LCT-2140-11, de fecha 09 de mayo de 2011, realizada al material encontrado, resultando positivo para marihuana con un peso neto de veintiséis (26) gramos con quinientos cuarenta (540) miligramos.

4.- Acta de inspección N° 2379, de fecha 09-06-2011, realizada en el sitio de ocurrencia del hecho, donde se deja constancia que se trata de la carrera 05, intercepción con las avenidas cuatricentenaria y libertador, redoma del educador, específicamente en la parada de las busetas, frente al edificio donde funciona la Clínica El Saman, San Cristóbal, estado Táchira.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en 29 de abril de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en la redoma del educador frente al Centro Clínico San Sebastián, San Cristóbal, observan que se baja de una unidad de transporte público una persona que fue intervenida policialmente y al hacerle un registro corporal conforme a las disposición del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un envoltorio que en su interior contenía restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. El ciudadano fue aprehendido e identificado como LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA. Asimismo, al material encontrado se le realizó experticia N° 9700-134-LCT-2140-11, de fecha 09 de mayo de 2011, resultando positivo para marihuana con un peso neto de veintiséis (26) gramos con quinientos cuarenta (540) miligramos.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con los numerales 8 y 10 del artículo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA, es la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con los numerales 8 y 10 del artículo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con los numerales 8 y 10 del artículo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que la sustancia incautada supera los veinte gramos de marihuana, no es mayor al porcentaje señalado en la Ley; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en un año, resultando la misma nueve años.

Asimismo, en razón a las agravantes específicas de los numerales 8 y 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la misma en un tercio, quedando doce años. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, considerando quien decide que debe rebajarse en un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA, es de ocho (08) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO PEREZ NOVOA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena Republica de Colombia, nacido el 06-06-1979, titular de la cédula de identidad N° CC- 73.200.629, de profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, residenciado en Santa Ana, Barrio La Cuchilla, sector Lomas de Viento, casa s/n, punto regencia al frente de la cancha de un Colegio, teléfono 0416-2797738; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a LUIS ALBERTO PÉREZ NOVOA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con los numerales 8 y 10 del artículo 163 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-003765