REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Realizada la audiencia especial de acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir considera:
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto, imponiendo al imputado Erwin José Romero López del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Propongo un acuerdo consistente en el ofrecimiento de la volqueta que está valorada en doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000), que se encuentra en el Estacionamiento Libertador, a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, asimismo manifiesto que se le está haciendo una experticia a los documentos de propiedad de la misma; asimismo ofrezco la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) en efectivo, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: “Vista la proposición hecha por mi defendido consigno en este acto copia del certificado de origen de la volqueta ofrecida por mi defendido a la victima, asimismo informo que la misma se encuentra a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y donde se observa que mi cliente no tuvo la intención de cometer un hecho punible considerado como Estafa, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada Judit Ysabela Rodríguez Paiva, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio Constructora Casber C. A., quien expuso: “Como representante legal de la Sociedad de Comercio Constructora Casber C. A., indico que estoy de acuerdo únicamente con respecto al valor de la volqueta de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000); asimismo manifiesto que este ciudadano, deberá cancelar los gastos emergentes de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000moo) de daño emergente; lucro cesante cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); gastos cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); y honorarios profesionales cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); es decir que estimo el total del acuerdo reparatorio en quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.0000,oo); pido igualmente que se retenga la volqueta y copia certificada de la presente acta, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó: “Por cuanto no se llegó a un acuerdo reparatorio solicito la remisión del presente expediente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.
En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio”.
En el caso de marras, el juzgador observa que si bien estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter disponible, por tratarse de la presunta comisión del delito de estafa; sin embargo, imputado y víctima no lograron ponerse de acuerdo, por cuanto Erwin José Romero López, ofreció como acuerdo la volqueta que está valorada según su criterio en doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000), asimismo, ofreció en efectivo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000). Por otra parte, la representante de la víctima abogada Judit Ysabela Rodríguez Paiva, manifestó en la audiencia, que estaba de acuerdo únicamente con respecto al valor de la volqueta en doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000); asimismo manifestó que el imputado, debería cancelar la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) de daño emergente; cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) como lucro cesante; cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) de gastos; y cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) de honorarios profesionales; es decir estimó el acuerdo reparatorio en quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.0000,oo).
Como claramente se observa, si bien cada una de las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no hubo acuerdo entre las mismas, ya que el imputado ofreció la suma total la volqueta que está valorada según su criterio en doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000), más la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) en efectivo, y la representante de la víctima, abogada Judit Ysabela Rodríguez Paiva, exigió en totalidad la suma de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.0000,oo); ante tal situación al concedérsele el derecho de palabra al Ministerio Público, indicó que la causa se remitiera a la Fiscalía a fin de proseguir con la investigación.
Con base a lo anteriormente señalado, este juzgador al verificar que no hubo acuerdo entre el imputado Erwin José Romero López y la representante de la víctima abogada Judit Ysabela Rodríguez Paiva, ordena que la causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin que se prosiga con la investigación; así se decide.
Igualmente, por cuanto la causa fue conocida por este Tribunal exclusivamente para conocer de la proposición de acuerdo reparatorio, el cual no se materializó en virtud del desacuerdo entre el imputado y la representante de la víctima, se niega la petición de esta última de ordenar la retención del bien objeto de la investigación, en razón que la causa aun se encuentra en la fase de investigación, y tal pronunciamiento invadiría la esfera de competencia del Ministerio Público, máxime cuando no se ha peticionado ello ante esa instancia, para luego en caso de negativa por parte del Ministerio Público, si acudir ante el Tribunal de Control, para ejercer el respectivo control jurisdiccional de la investigación, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Por las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: En virtud de que las partes no llegaron a ponerse de acuerdo en cuanto al monto ofrecido como acuerdo reparatorio, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de la representante de la víctima en cuanto a la retención de la volqueta; asimismo se acuerda expedir copia certificada de la presente acta a la representante de la víctima.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-005174