REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 09 de mayo de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que recibieron el reporte que en la carrera 07, N° 9-12, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, laboratorio Jome, estaban robando el mencionado local. Una vez en el sitio se encontraba una ciudadana que les informó que dentro del laboratorio estaba una persona del sexo masculino que la había acabado de robar amenazándola con un cuchillo procediendo a entrar la comisión al establecimiento, encontrando a un ciudadano de contextura gruesa de color blanco que al ver la comisión se resistió a ser chequeado, luego de neutralizarlo se le halló en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de trescientos (300) bolívares.
Asimismo indica el acta policial, que se encontró en el sitio, un cuchillo partido en dos con mango de madera y de hoja tipo sierra marca tres estrella, el cual aseguró la ciudadana, era el que utilizaba el sujeto para amedrentarla durante el robo y cuando abusaba sexualmente de ella. Igualmente señala el acta, que el sujeto fue identificado como DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/09/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.112.241, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero, hijo de Julia Sánchez (V) y Félix Carrillo (V), sin residencia fija en el país, teléfono 0276-346.8264 (Teléfono de habitación de los padres); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 eiusdem, en perjuicio Nelvi Yosmari Rey Ariza; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública abogada, Betsabe Murillo quien expone: “Ciudadano juez mi defendido me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Ciudadano quiero que se haga justicia, es todo”.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/09/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.112.241, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero, hijo de Julia Sánchez (V) y Félix Carrillo (V), sin residencia fija en el país, teléfono 0276-346.8264 (Teléfono de habitación de los padres), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Nelvi Yosmari Rey Ariza; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 65 eiusdem, por cuanto la utilización del arma blanca está subsumida como agravante del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano admito los hechos, solicito se me imponga la pena, asimismo manifiesto que soy una personal normal y no es necesario la práctica de examen médico psiquiátrico, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betsabe Murillo, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado y lo manifestado por la defensa solicito se imponga la pena, es todo”. Seguidamente la víctima manifestó: “Ciudadano Juez solicito se le imponga la pena al imputado presente, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, identificado en autos, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Nelvi Yosmari Rey Ariza; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 09 de mayo de 2011, donde funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que recibieron el reporte que en la carrera 07, N° 9-12, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, laboratorio Jome, estaban robando el mencionado local. Una vez en el sitio se encontraba una ciudadana que les informó que dentro del laboratorio estaba una persona del sexo masculino que la había acabado de robar amenazándola con un cuchillo procediendo a entrar la comisión al establecimiento, encontrando a un ciudadano de contextura gruesa de color blanco que al ver la comisión se resistió a ser chequeado, luego de neutralizarlo se le halló en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de trescientos (300) bolívares.
Asimismo indica el acta policial, que se encontró en el sitio, un cuchillo partido en dos con mango de madera y de hoja tipo sierra marca tres estrella, el cual aseguró la ciudadana, era el que utilizaba el sujeto para amedrentarla durante el robo y cuando abusaba sexualmente de ella. Igualmente señala el acta, que el sujeto fue identificado como DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ.
2.- Denuncia interpuesta por la víctima Nelvi Yosmari Rey Ariza, quien señala que en el laboratorio Jome donde trabaja, se presentó un ciudadano quien solicitó un estudio sanguíneo, le sacó la muestras de sangre y estando numerando las muestras aprovechando que estaba de espalda, sacó un cuchillo se lo colocó en la espalda diciéndole que era un atraco, la obligó a darle el dinero de lo que se había hecho en el transcurso de la mañana, se lo dio; luego le dijo que se quitara la ropa, cuando salió para otro consultorio envió un mensaje a su compañera Karina Urdaneta, volvió a entrar le hizo quitar toda la ropa, le hizo hacerle sexo oral , le dijo que se masturbara pero no lo hizo porque tenía la menstruación, luego la penetró analmente dos veces.
3.- Entrevista de Wilder Ernesto Omaña Molina, quien indica que recibió una llamada de su prima Karina, quien le decía que a una compañera de ella del laboratorio Jame, le había enviado un mensaje diciéndole que la estaban robando; fue y le comunicó a los Guardias que estaban en una carpa en la plazuela de Táriba, se fue con ellos al laboratorio y allí el sujeto aun estaba adentro y éste al ver a los Guardias Nacionales los amenazaba con un cuchillo y decía que no se iba a dejar meter preso, luego lo sometieron.
4.- Entrevista realizada a Karina Coromoto Urdaneta de Patiño, quien señala que recibió un mensaje de Nelvy Rey, compañera de trabajo quien le decía que la estaban atracando y que subiera rápido.
5.- Examen médico forense N° 9700-164-2753 de fecha 09-05-2011, realizado a la víctima Nelvi Yosmari Rey Ariza, el cual señaló: “lesión tipo hematoma en glúteo derecho que amerita mas o menos 09 días de asistencia médica…genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad y sexo, enrojecimiento en labio mayor y menor. Himen indemne sin lesiones de violencia sexual. Ano rectal: se aprecia excoriación en hora 12 de manilla del reloj y lesión equimótica perianal. Esfínter normo tónico. Conclusión: No desfloración (paciente virgen). Ano rectal con violencia sexual”.
6.- Experticia 2251 de fecha 18 de mayo de 2011, practicada a cinco ejemplares de billetes seriales E74548994, D40915042, F26371807, E26620217de nominación de cincuenta bolívares; y serial B29293516, de denominación de cien bolívares; cuyo resultado determinó que eran dinero de origen auténtico.
7.- Acta de inspección al sitio del suceso y reseña fotográfica de fecha 09-02-2011, realizada en la carrera 7 N° 9-12, Táriba, estado Táchira.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 09 de mayo de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que recibieron el reporte que en la carrera 07, N° 9-12, Barrio Monseñor Briceño de Táriba, laboratorio Jome, estaban robando el mencionado local. Una vez en el sitio se encontraba una ciudadana que les informó que dentro del laboratorio estaba una persona del sexo masculino que la había acabado de robar amenazándola con un cuchillo procediendo a entrar la comisión al establecimiento, encontrando a un ciudadano de contextura gruesa de color blanco que al ver la comisión se resistió a ser chequeado, luego de neutralizarlo se le halló en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de trescientos (300) bolívares.
Asimismo quedó acreditado que se encontró en el sitio, un cuchillo partido en dos con mango de madera y de hoja tipo sierra marca tres estrella, el cual aseguró la ciudadana, era el que utilizaba el sujeto para amedrentarla durante el robo y cuando abusaba sexualmente de ella, tal como quedó demostrado con el examen médico forense N° 9700-164-2753 de fecha 09-05-2011, realizado a la víctima Nelvi Yosmari Rey Ariza, el cual concluyó que en la exploración ano rectal, se apreció excoriación en hora 12 de manilla del reloj y lesión equimótica perianal; presentando ano rectal con violencia sexual. Igualmente, quedó acreditado que la persona que cometió los hechos anteriormente señalados, quedó identificado como DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, quien fue capturado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el sitio del suceso.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Nelvi Yosmari Rey Ariza; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, es la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Nelvi Yosmari Rey Ariza; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero acreditado como está que DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, fue condenado en fecha 05-10-201, por los delitos de robo a mano armada y violación; como se evidencia de la copia cerificada de la decisión que consta al folio 153 de las actuaciones, la pena se toma entre el límite medio y el máximo, considerando el juzgador que debe aplicarse en dieciséis (16) años.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se prevé una pena de de diez a quince años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero acreditado como está que DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, fue condenado en fecha 05-10-201, por los delitos de robo a mano armada y violación, como se evidencia de la copia cerificada de la decisión que consta al folio 153 de las actuaciones, la pena se debe aplicar en el limite medio con el aumento de una cuarta parte al existir reincidencia específica; en este caso la pena a aplicar seria de quince años, siete meses y quince días. Ahora bien, al existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, resultando en cuanto a este delito la pena a aplicar de siete (07) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se establece una pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero acreditado como está que DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, fue condenado en fecha 05-10-201, por los delitos de robo a mano armada y violación, como se evidencia de la copia cerificada de la decisión que consta al folio 153 de las actuaciones, la pena se debe aplicar en el limite medio y el límite máximo por la reincidencia genérica en cuanto a este delito; en este caso la pena a aplicar seria de cuatro años y seis meses a criterio del juzgador. Ahora bien, al existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, resultando en cuanto a este delito la pena a aplicar de dos años y seis meses de prisión.
Al hacer la sumatoria de las penas la pena en su totalidad resultaría veintiséis años, veintidós días y doce horas de prisión. Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito excede el límite máximo requerido por la ley, existiendo violencia contra las personas y atendiendo a los bienes jurídicos afectados y al daño social causado, considerando la gravedad del hecho al atentarse contra la libertad sexual, ponerse en peligro la vida de la víctima, que la rebaja debe hacerse en tres años, veintidós días y doce horas; quedando la pena definitiva a imponer en veintitrés (23) años de prisión; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23/09/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.112.241, de estado civil soltero, de ocupación Zapatero, hijo de Julia Sánchez (V) y Félix Carrillo (V), sin residencia fija en el país, teléfono 0276-346.8264 (Teléfono de habitación de los padres), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Nelvi Yosmari Rey Ariza; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a DERBY FELMAR CARRILLO SANCHEZ, a cumplir la pena de VENTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Nelvi Yosmari Rey Ariza; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del Laboratorio Clínico Jome; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concordancia con el artículo 88 eiusdem; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011- 004148