REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 30 de abril de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira dejan constancia que en labores de patrullaje por el viaducto nuevo observan un vehículo taxi marca Daewo, y al detallar a sus ocupantes observaron como el ocupante de la parte de atrás tenía en una de sus manos una botella de color negro y aparentemente tenía la intención de golpear al conductor a lo cual le dieron la voz de alto. Seguidamente, descendieron dos sujetos del vehículo en veloz carrera lográndolos aprehender; luego de ello dialogaron con el conductor del vehículo Edgar Alexánder Pérez Moncada, quien les indicó que los ciudadanos aprehendidos, trataron de despojarlo de sus pertenencias amenazándole con golpearle con una botella la cual fue ubicada luego al hacer una inspección al vehículo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/12/1990, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.768.002, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Lourdes, calle 06, casa N° 19-55, teléfono 0416-916.53.44, municipio San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Edgar Alexander Pérez Moncada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el acervo probatorio que se encuentra descrito en el escrito de acusación. Asimismo solicitó al tribunal que se mantenga la medida de privación preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se opone a la prueba promovida por la defensa referida al literal “D”, del escrito de promoción de pruebas de la defensa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada, YORXLEY CAROLINA DURAN CLAVIJO quien expone: “Ciudadano Juez mi defendido ha manifestado su deseo voluntario de declarar, asimismo en cuanto al delito de ASALTO A TAXI A GRADO DE TENTATIVA, en cuanto a la botella, el cuidador de carros manifestó que mi defendido no salió del establecimiento con botella alguna, por cuanto una de las medidas de seguridad de los sitios nocturnos no deja salir a sus clientes con botellas; otra de las cosas es ¿De dónde sale la botella?; ¿Cómo llega la botella al vehiculo?. En cuanto a la calificación de tentativa, esta defensa considera que el delito no llegó a materializarse; en la declaración de la víctima, del cuidador de carros del sitio nocturno donde salio mi defendido y la declaración que dio el funcionario policial son contradictorias, es por lo que solicito el se desestime la acusación y el sobreseimiento de la causa por el delito de tentativa de asalto a taxi. Se evidencia que lo que sucedió esa noche fue una discusión verbal entre las partes por cuanto no estaban de acuerdo con el cobro de la carrera. Seria primera vez en la historia que unos imputados materializan un hecho de esta naturaleza sin estar armados ni tener ningún material delictivo en su poder, como lo señala el acta policial. Ciudadano Juez con todo respeto y lo antes expuesto, solicito la nulidad de la presente acusación por cuanto el Ministerio Público negó la participación de la defensa en la entrevista de uno de los testigos ofrecidos como diligencia de investigación.

En cuanto al delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, mi defendido en ningún momento indujo al adolescente para tal hecho, asimismo se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público negó la declaración del adolescente quien es testigo clave para el hecho, es por lo que solicito e igual manera el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho en ningún momento se materializó. Ciudadano Juez si su criterio es la admisión de la acusación, solicito ante usted, una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló querer declarar, exponiendo: “Ciudadano Juez en ningún momento los hechos que se me imputan se materializaron, por cuanto esa noche mi amigo me invito a la discoteca Gaby´s, en horas de la noche, no tenia mucho dinero solo cargaba 130 bolívares, nos tomamos cinco cervezas y salimos nos requisaron y afuera hay un señor que cuida los carros y le pedí el favor que parara un taxi, en ese momento llego el señor y le pregunté cuanto era la carrera hasta el barrio Lourdes diciendo que era 30 bolívares, el señor siguió derecho por el viaducto nuevo y bajo al barrio Lourdes le dije que me dejara más arriba del kiosco, y me dijo que la carrera valía 40 bolívares, en ese momento venían dos funcionarios policiales y nos mandaron a bajar del carro y a que nos taráramos al piso, hay llegaron otros laxitas y nos golpearon y el ciudadano nos acuso de que nos quería robar, luego nos trasladaron al cuartel de Prisiones sin justa causa simplemente por una mal entendido en el cobro de la carrera, es todo”. Seguidamente la defensa preguntó: ¿Qué tomo usted dentro de la Discoteca?, respondió: “Cerveza”; pregunto: ¿Se sentía embriagado?, respondió: “No”; ¿A que hora salia de la discoteca?, Respondió: “Como a las doce y diez de la noche”; ¿Salio solo o acompañado? Respondió: “Con mi compañero”; ¿Cuando salio del establecimiento, salio con alguna botella? Respondió: “No”; ¿Permiten en esa discoteca que salgan con botellas? Respondió: “No”; ¿Le dijo usted al señor que cuida carros que le buscara un taxi o el se ofreció voluntariamente? Respondió: “Como siempre lo hago, constantemente le pido el favor al señor que me pare un taxi y el me lo pide”; ¿Cuánto le cobro el taxista y hacia donde era la carrera?, Respondió: “Hacia el barrio Lourdes le pedimos que nos llevara”; ¿Pudo darse cuenta que si el taxista se encontraba bajo ingesta alcohólica?, “No, porque cuando me habla en ningún momento me miro”; ¿Lo llevo el taxista hacia su sitio de residencia, tal como lo había acordado? Respondió: “No llego hasta la entrada del barrio”; ¿Trato o golpear al Taxista?, Respondió: “No en ningún momento”; ¿Trato o golpeo al taxista el menor de edad?, Respondió: “En ningún momento mi amigo iba en la parte posterior”; ¿Es cierto que usted le dijo al taxista “esto es un atraco”?, Respondió: “No, en ningún momento quise golpear al señor ni atracarlo, me dedico a trabajar”; ¿Usted le dijo al menor que se sentara en el puesto de adelante o le dio alguna instrucción para atracar al taxista?, Respondió: “De ninguna manera”; ¿Le dio alguna orden para atracar al señor?, Respondió: “No, como lo dije antes estábamos era disfrutando en la noche”; ¿Usted observó si los vidrios del vehiculo venían arriba o abajo? Respondió: “Los dos de la parte delantera venían abajo y los dos de atrás venían arriba”; ¿Pudo usted observar que los vidrios del carro tenían papel ahumado?, respondió: “Si, opacos, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Lo que sucedió esa noche en primer lugar, jamás le iba a cobrar una persona treinta bolívares para llevarla al cruzar tres cuadras, el me dijo que lo dejara en las escaleras que estaban en el viaducto nuevo, y les dije que los llevaba por veinte bolívares, cuado estoy dando la vuelta los vidrios ya estaban arriba y más adelante estaban unas motos y ni sabia que era la policía, cuando me dice el chamo que se sentó adelante me dijo que es un atraco y una mala palabra, hay la policía que estaba en una esquina se dio cuanta que me amenazaban con una botella de cerveza de edición especial de la polar y que sucedía algo porque los vidrios del carro no son oscuros con el reflejo de la luz se ve hacia adentro; los funcionarios los persiguieron dando unos tiros arriba. Asimismo quiero aclarar que en ningún momento dije que estaban saliendo de la discoteca gaby´s, solo que los había montado en la zona de Barrio Obrero, porque no se de donde venían, el problema es que ustedes me hicieron parar arriba del viaducto y no se les materializo el robo ni me pudieron golpear porque los policías pudieron observar su actitud, y la verdad no tengo nada en contra de este muchacho, si el señor no me saca la mano no me paro al verlos a ustedes porque estoy acostumbrado a trabajar en horas nocturnas y uno sabe más o menos la intención de las personas, discúlpeme los presentes pero me da risa las preguntas que le hizo la defensa, es algo estudiado antes de venir a este acto, en ningún momento me golpearon, lo que si es cierto es que uno de los funcionarios los golpeo por la cara para que se callara porque decían que tenían familiares de la DISIP y otras barbaridades, que los dejaran quietos, eso fue lo que paso ellos me querían robar es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/12/1990, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.768.002, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Lourdes, calle 06, casa N° 19-55, teléfono 0416-916.53.44, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI A GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Edgar Alexander Pérez Moncada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido el Tribunal niega la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento de la causa, por cuanto el Ministerio Público estableció los fundamentos de convicción que lo convencieron para acusar a GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI A GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Edgar Alexander Pérez Moncada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

Tal como lo establece en la acusación, el Ministerio Público indicó que el 30 de abril de 2011, aproximadamente a las 12:40 de la madrugada, cuando transitaba el ciudadano Edgar Alexander Pérez Moncada en su vehículo taxi, a la altura del pasaje acueducto, carrera 22, de la ciudad de San Cristóbal, un ciudadano que cuida carros le hizo señas para que se detuviera y le indicó que hiciera una carrera a dos ciudadanos hasta el viaducto nuevo, abordando el imputado quien llevaba en su mano una botella de vidrio, la parte atrás del vehículo; y el otro, un adolescente en la parte delantera del vehículo, en el momento en que el conductor detuvo el taxi para empezar el viaducto nuevo, el imputado sacó la botella y lo amenazó con golpearlo con ella y le dijo “esto es un atraco mama huevo”, y es en ese momento cuado los agentes Eliomar Rubio y Freddy Carillo adscritos a la politáchira, quienes realizan labores de patrullaje a la altura del viaducto nuevo, observaron el taxi y que el ocupante de la parte de atrás tenía en sus manos una botella de color negro y aparentemente tenía la intención de golpear al conductor.

Asimismo, el Ministerio Público indicó que en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, es evidente que se desprede del acta policial de fecha 30 de abril de 2011, que el imputado GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, fue aprehendido en flagrancia cometiendo el delito junto al adolescente R.J.M.C, (identidad omitida por disposición de ley.

Como se observa, el Ministerio Público fundadamente señaló los elementos de convicción para acusar a GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI A GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Edgar Alexander Pérez Moncada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; en consecuencia, se niega la solicitud de desestimar la acusación y decretar sobreseimiento de la causa; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. YORXLEY CAROLINA DURAN CLAVIJO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado, solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales Agente Eliomar Rubio y Agente Freddy Carrillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; 2.- Testimonio del ciudadano Edgar Alexander Pérez Moncada; 3.- Testimonio del ciudadano Pedro Antonio Sayago Sandoval; 3.- Testimonio del experto Vivas T. José D., en su condición de T. S. U. en Criminalísticas adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 20/04/2011, suscrita por los funcionarios Agente Eliomar Rubio y Agente Freddy Carrillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; 2.- Experticia N° 9700-134-LCT-2111, de fecha 10/05/2011, suscrita por el funcionario Vivas T. José D., en su condición de T. S. U. en Criminalísticas adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Oficio N° 20-F17-164-2011, de fecha 06/06/2011, suscrito por el fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admiten parcialmente; las mismas se refiere a: Testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano adolescente Miranda Contreras Rosty Josue, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.887; 2.- Declaración de la ciudadana Elva Senovia Clavijo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.636.554; 3.- Declaración del ciudadano Adrián Moreno Florez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.274.998. Documentales: 1.- Constancia Original de domicilio, expedida por el Consejo comunal del barrio Lourdes de la Parroquia Pedro maría Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, donde se acredita que el imputado GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, reside en el Barrio Lourdes, calle 06, casa N° 19-55, teléfono 0416-916.53.44, municipio San Cristóbal, estado Táchira; 2.- Constancia de trabajo expedida por el Ing. José Roberto Carrero en su carácter de Gerente General de la Empresa “Suministros 2050”; 3.- Oficios originales numerados 20F4-1520-11 y 20-F4-1409-11 de fecha 02-06-11 y 25-05-11, emanados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; así se declara.

Se inadmite la prueba presentada por la defensa privada, referida al acta de diligencia fiscal fechada el 07-06-2001, inserta al folio 59; referida a la negativa por parte del Ministerio Público, de la intervención de la defensa en el acto de entrevista de Virgilio de Jesús Molina Alcedo.

En este sentido considera quien decide, que la entrevista de un testigo es un acto de investigación realizado el la fase preparatoria por el Ministerio Público; como éste es un acto de averiguación y no de verificación, no tiene contradictorio, por tanto no requiere la presencia de la defensa para ello; el único acto de verificación que se realiza en la fase preparatoria, es la prueba anticipada y siempre que se cumplan los extremos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este juzgador considera que debe declararse sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de la acusación al considerar quien decide que no hubo violación del derecho a la defensa; y asimismo, se inadmite la mencionada prueba documental, al no reunir los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI A GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Edgar Alexander Pérez Moncada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 30-04-2011, ya que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI A GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Edgar Alexander Pérez Moncada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal; se mantiene en todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad; así se declara.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/12/1990, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.768.002, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el barrio Lourdes, calle 06, casa N° 19-55, teléfono 0416-916.53.44, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Edgar Alexander Pérez Moncada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Se niega la solicitud de la defensa de desestimar la acusación fiscal y decretar sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales Agente Eliomar Rubio y Agente Freddy Carrillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; 2.- Testimonio del ciudadano Edgar Alexander Pérez Moncada; 3.- Testimonio del ciudadano Pedro Antonio Sayago Sandoval; 3.- Testimonio del experto Vivas T. José D., en su condición de T. S. U. en Criminalísticas adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 20/04/2011, suscrita por los funcionarios Agente Eliomar Rubio y Agente Freddy Carrillo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira; 2.- Experticia N° 9700-134-LCT-2111, de fecha 10/05/2011, suscrita por el funcionario Vivas T. José D., en su condición de T. S. U. en Criminalísticas adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Oficio N° 20-F17-164-2011, de fecha 06/06/2011, suscrito por el fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en responsabilidad Penal del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa las cuales se refiere a: Testimoniales: 1.- Declaración del ciudadano adolescente Miranda Contreras Rosty Josue, titular de la cédula de identidad N° V- 20.626.887; 2.- Declaración de la ciudadana Elva Senovia Clavijo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.636.554; 3.- Declaración del ciudadano Adrián Moreno Florez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.274.998. Documentales: 1.- Constancia Original de domicilio, expedida por el Consejo comunal del barrio Lourdes de la Parroquia Pedro maría Morantes de esta ciudad de San Cristóbal, donde se acredita que el imputado GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, reside en el Barrio Lourdes, calle 06, casa N° 19-55, teléfono 0416-916.53.44, municipio San Cristóbal, estado Táchira; 2.- Constancia de trabajo expedida por el Ing. José Roberto Carrero en su carácter de Gerente General de la Empresa “Suministros 2050”; 3.- Oficios originales numerados 20F4-1520-11 y 20-F4-1409-11 de fecha 02-06-11 y 25-05-11, emanados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

CUARTO: Se inadmite la prueba presentada por la Defensa Privada, referida al acta de diligencia fiscal fechada el 07-06-2001, inserta al folio 59; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del imputado GERSON DAVID ROJAS CLAVIJO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Edgar Alexander Pérez Moncada; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL


ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° SP21-P-2011-003774