REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Realizada la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, este Tribunal para decidir considera:

En fecha 04 de mayo de 2011, se realizó audiencia preliminar donde luego de aprobar el acuerdo reparatorio entre las imputadas Idalmis Lisbeth Depablos Prieto, Maricela Serrano y Leylis Thais Silva Serrano y los abogados Numa Javier Torres Romero y Luis Orlando Ramírez Carrero, apoderados de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A., se suspendió el proceso por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 eiusdem.

En esta misma fecha tuvo lugar audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 numeral del Código Orgánico Procesal Penal para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio. Seguidamente constituido el Tribunal en presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, las imputadas Idalmis Lisbeth Depablos Prieto, Maricela Serrano y Leylis Thais Silva Serrano, asistidas por el Evelio Chacón, y el representante de la víctima abogado Numa Javier Torres Romero, el Juez declaró abierto el acto de audiencia especial e impuso a las imputadas Idalmis Lisbeth Depablos Prieto, Maricela Serrano y Leylis Thais Silva Serrano, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron:

Idalmis Lisbeth Depablos Prieto: “Ciudadano Juez hago entrega en este acto junto con mis compañeras de causa la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos bolívares (58.300 Bs.) desglosados de la siguiente manera: un cheque de gerencia N° 01340261252120210001 de fecha 04/07/2011 a nombre de “FERRECARPI C. A.”, por la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.); un cheque no endosable cuenta cliente Banco Sofitasa N° 0137-0013-21-0005000061 de fecha 06/07/2011 por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.); y en efectivo veintiocho mil trescientos bolívares (28.300 Bs.) al Abg. NUMA JAVIER TORRES ROMERO, asimismo solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo”;

Maricela Serrano: “Ciudadano Juez hago entrega en este acto junto con mis compañeras de causa la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos bolívares (58.300 Bs.) desglosados de la siguiente manera: en un cheque de gerencia N° 01340261252120210001 de fecha 04/07/2011 a nombre de “FERRECARPI C. A.”, por la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.); un cheque no endosable cuenta cliente Banco Sofitasa N° 0137-0013-21-0005000061 de fecha 06/07/2011 por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.); y en efectivo veintiocho mil trescientos bolívares (28.300 Bs.) al Abg. NUMA JAVIER TORRES ROMERO, asimismo solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo”;

Leylis Thais Silva Serrano: “Ciudadano Juez hago entrega en este acto junto con mis compañeras de causa la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos bolívares (58.300 Bs.) desglosados de la siguiente manera: en un cheque de gerencia N° 01340261252120210001 de fecha 04/07/2011 a nombre de “FERRECARPI C. A.”, por la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.); un cheque no endosable cuenta cliente Banco Sofitasa N° 0137-0013-21-0005000061 de fecha 06/07/2011 por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.); y en efectivo veintiocho mil trescientos bolívares (28.300 Bs.) al Abg. NUMA JAVIER TORRES ROMERO, asimismo solicitamos el sobreseimiento de la causa, es todo”; es todo”.

Seguidamente, el representante de la víctima Abg. Numa Javier Torres Romero, manifestó: “Recibo la suma de cincuenta y ocho mil trescientos bolívares (58.300 Bs.) desglosados de la siguiente manera: un cheque de gerencia N° 01340261252120210001 de fecha 04/07/2011 a nombre de “FERRECARPI C. A.”, por la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.); un cheque no endosable cuenta cliente Banco Sofitasa N° 0137-0013-21-0005000061 de fecha 06/07/2011 por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 Bs.); y en efectivo veintiocho mil trescientos bolívares (28.300 Bs.), de las ciudadanas Idalmis Lisbeth Depablos Prieto, Maricela Serrano y Leylis Thais Silva Serrano; para culminar con el acuerdo planteado. Asimismo conforme a lo que habíamos acordado en representación de mi poderdante hemos convenido en dejar sin efecto las medidas acordadas por ante los Tribunales Civiles respectivos y de cualquier naturaleza que hubieran surgido con ocasión de los hechos que dieron lugar con la apertura de la presente causa, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidas en el cumplimiento del acuerdo reparatorio solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa y tres juegos de copia certificada de la presente acta con su auto motivado; de igual manera solicito se acepte la voluntad de la parte agraviada en dejar sin efecto todo tipo de acción penal, civil o de cualquier tipo de naturaleza que hubiera surgido con razón a los hechos que dieron lugar a presente causa, y de parte de mis defendidas desisten de todo tipo de acción laboral, civil o de cualquier tipo de naturaleza a que hubiera lugar, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base al acuerdo planteado entre las partes, no me opongo al sobreseimiento de la causa, es todo”.

Ahora bien, los acuerdos reparatorios son medios alternativos a la prosecución del proceso que tienen como fin la desjucialización del conflicto, donde imputado y víctima de manera voluntaria con pleno conocimiento de sus derechos, y cuando el delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o delitos culposos contra las personas donde no se haya causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño.

En este sentido, este juzgador con base a lo manifestado por el representante de la víctima en la audiencia realizada, considera que efectivamente el acuerdo celebrado en la audiencia preliminar de fecha 04 de mayo de 2011, entre las imputadas las imputadas Idalmis Lisbeth Depablos Prieto, Maricela Serrano y Leylis Thais Silva Serrano y los abogados Numa Javier Torres Romero y Luis Orlando Ramírez Carrero, apoderados de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C.A., fue cumplido en su totalidad; en consecuencia procede la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal seguida en contra de las ciudadanas IDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO, venezolana, fecha de nacimiento 30/08/1976, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.066, MARICELA SERRANO venezolana, fecha de nacimiento 26/09/1973, titular de la cédula de identidad N° V- 121.632.119 y LEYLIS THAIS SILVA SERRANO venezolana, fecha de nacimiento 05/01/1979, titular de la cedula de identidad N° V- 15.856.941, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas IDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO, MARICELA SERRANO y LEYLIS THAIS SILVA SERRANO, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A., conforme al artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Regístrese, y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2010-0005015