REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes once (11) de julio del año 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2364/10
AUTO QUE RESUELVE CÓMPUTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Visto el escrito presentando por la ciudadana Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, Defensora Pública del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (actualmente recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal; mediante el cual solicita el cómputo de la medida privativa de libertad impuesta a su representado; este Juzgado declara con lugar dicha petición de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede a realizar el cómputo para lo cual observa:
De la revisión de la presente causa se evidencia que, desde el día 09 de diciembre del año 2009, fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, hasta el día de hoy 11 de julio de 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS; y siendo la sanción impuesta es por el lapso de Dos (02) Años, le queda por cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2.011; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: Declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; en consecuencia, práctica el cómputo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal; del cual se evidencia que desde el día 09 de diciembre del año 2009, fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, hasta el día de hoy 11 de julio de 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de Libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS; y siendo la sanción impuesta es por el lapso de Dos (02) Años, le queda por cumplir el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2.011; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal N° E.-2364-10
ALBJ/lvb.-