REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes once (11) de julio de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2404/2.010
AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública, del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); mediante el cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara; este Tribunal para resolver observa:
En fecha 09 de Junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos, y le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS CINCO (05); y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 2en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem.
A los folios 830 al 833, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha treinta de julio de 2010, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO CINCO (05); y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 2en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem.
Riela a los folios 838 y vuelto de la causa, acta de compromiso de fecha 09 de Agosto de 2010, en la cual se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO CINCO (05); y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada la presente causa se observa que desde el día 10 de febrero de 2009, fecha de la detención del joven sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta el día de hoy once (11) de julio de 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Un (01) Día, restándole por cumplir un lapso de Dos (02) años, Seis (06) meses y veintinueve (29) días; dicha medida finalizará el día 10 de Febrero de 2014; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Por ello, visto el escrito suscrito por el joven adulto sancionado y rielado posterior de la solicitud de la Defensa, en el cual solicita el traslado voluntario para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); por cuanto está en riesgo su vida.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que el adolescente para el momento del hecho, voluntariamente lo peticionó y según manifestación igualmente de la esposa del joven adulto, su grupo familiar se radicará en Barquisimeto, así mismo, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social para que cumpla con la sanción impuesta, y lograr el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; para que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla la sanción en el lugar donde su grupo familiar se radicará; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Director de Prisiones adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, así como, al Comandante Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela; y al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los fines que realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado, y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la Defensa del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); en consecuencia, Declina la Competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Se ordena el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficios al Director de Prisiones adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, así como, al Comandante Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 12 Guardia Nacional De La República Bolivariana De Venezuela; y al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los fines que realicen las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación y de traslado.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes, líbrense los oficios correspondientes, el traslado del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-2404/2.010
ALBJ/lvb.-