REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, lunes once (11) de julio del año dos mil once (2011).
201º y 152º

Visto el oficio remitido a este Juzgado por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el Nº 20-F17-1949-11, de fecha 08/07/2011; mediante el cual solicita el Ministerio Público a este Tribunal, se ordene de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, la destrucción y/o incineración de la droga incautada en la causa Nº E-2473/2010, caso Nro. 20F17-0243/10, seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en procedimiento efectuado en fecha 25/06/2010; este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, que el Juez de Control es quien debe autorizar la destrucción de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, previa solicitud que hiciere el Ministerio Público y una vez la respectiva sustancia hubiere sido debidamente identificada, mediante una experticia en la que se haya dejado constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tiene uso terapéutico conocido, practicada por un experto u expertos designados para tal fin por el órgano encargado de la investigación.
Sin embargo, por cuanto la causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud que en fecha 02 de septiembre de 2010, el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época del hecho, en perjuicio del estado Venezolano; y esta decisión quedó definitivamente firme en fecha 23 de septiembre de 2010; razón por la cual, este Juzgado, procede a abordar lo peticionado por la Representación Fiscal, haciéndolo de la siguiente manera:
Se desprende que el Ministerio Público, junto a su solicitud consigna copia simple de la EXPERTICIA QUÍMICA, signada bajo el Nº 9700-134-LCT-3175-10, suscrita por la FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, designada previamente para tal fin, quien determinó que: “Las muestras suministradas para realizar la presente experticia, consiste en: MUESTRA "A": TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de color azul, contentivos de polvo de color beige. Con un peso bruto de DIECISÉIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de ONCE (11) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “B”: OCHO (08) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color amarillo, contentivos de polvo de color blanco. Con un peso bruto de VEINTE (20) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Para un peso neto total de DIECISIETE (17) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEVER). MUESTRA “C”: OCHO (08) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLA”, con material sintético de colores azul y blanco, cerrados por su extremo abierto con hilo de color amarillo, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON DIEZ (10) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de SIETE (07) GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA (830) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Y MUESTRA “D”: CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLAS”, con material sintético de color negro, cerrados en su extremo abierto con hilo de color amarillo, contenidos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Con un peso bruto de: TRECE (13) GRAMOS CON CUATROCIENTOS DIEZ (410) MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto total de: DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA (930) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza se comprobó, que la muestra “A”: dio resultado positivo para COCAINA BASE. Muestras “B” y “C”: CLORHIDRATO DE COCAINA. Muestra “D”: MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)”.
Igualmente observa quien decide, que de la Experticia practicada a la Droga antes descrita se deja constancia, que se devuelve al depósito de Drogas de esa Subdelegación, en embalajes diferenciados, los embalajes originales, y la cantidad de: MUESTRA “A”: DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”: DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. MUESTRA “C”: SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS. Y MUESTRA “D”. DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS, de las muestras objeto de la presente experticia, con sello de seguridad Nro. 613183 y sello de máquina Nro. B-20559, mediante planilla de remisión Nro. 411-10; la diferencia de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS se utilizó en razón de los respectivos análisis.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que de acuerdo a la revisión realizada a la Experticia practicada por la FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, se pudo constatar que se devuelve el embalaje diferenciado, los originales de la muestra y la cantidad de MUESTRA “A”: DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”: DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. MUESTRA “C”: SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS. Y MUESTRA “D”. DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS, de las muestras objeto de la presente experticia; por ello, quien aquí decide AUTORIZA la destrucción y/o incineración de la cantidad de MUESTRA “A”: DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”: DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. MUESTRA “C”: SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS. Y MUESTRA “D”. DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS, de las muestras objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público de la droga sobrante incautada en la causa Nº E-2473/2010, Caso Nro. 20F17-0243/10, seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en procedimiento efectuado en fecha 25/06/2010, lo cual consta según experticia química - botánica Nº 9700-134-LCT-3175-10 y que se encuentra en el Deposito de Drogas de la Subdelegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión Nro. 411-10 con sello de seguridad Nro. 613183 y sello de máquina B-20559, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide.-
Por otra parte, a los fines previstos en el único aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia, que no se procedió a notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio con competencia en materia de Salud y Desarrollo Social, en virtud de que no hubo solicitud previa por parte del Ministerio Público, y así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: ÚNICO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN Y/O INCINERACIÓN de la cantidad de de la cantidad de MUESTRA “A”: DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) MILIGRAMOS. MUESTRA “B”: DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. MUESTRA “C”: SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS. Y MUESTRA “D”. DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) MILIGRAMOS, de las muestras objeto de la presente experticia, por parte del Ministerio Público de la droga sobrante incautada en la causa Nº E-2473/2010, Caso Nro. 20F17-0243/10, seguida en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en procedimiento efectuado en fecha 25/06/2010, lo cual consta según experticia química - botánica Nº 9700-134-LCT-3175-10 y que se encuentra en el Deposito de Drogas de la Subdelegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante planilla de remisión Nro. 411-10 con sello de seguridad Nro. 613183 y sello de máquina B-20559, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2473/2010
ALBJ/lvb.-