REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de julio del año 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-1707/2008
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE CESACIÓN DE SANCIÓN DEL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1707-2008, seguida al adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) (OMITIDO); es por lo que, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en los artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y literal “e” del artículo 647 Ibídem; pasa de oficio a abordar la situación jurídica del mismo y para lo cual observa:
A los folios 08 y 09 de la causa, consta acta de policial de fecha 29 de Julio de 2000, en la cual constan las circunstancias de la detención del joven adulto (OMITIDO).
En fecha siete (07) de Agosto del año 2.000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, celebró audiencia de presentación del detenido (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en esa misma fecha libró boleta de libertad del referido adolescente.
Al folio ciento setenta y cinco (175) de la presente causa, corre inserta acta policial de fecha 27 de Julio de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial 7, Área Metropolitana, en la que consta las circunstancias de la detención del joven adulto (OMITIDO), por cuanto el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes según Expediente No. 3C-009 y por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes según Expediente No. 2C-1365-2005.
Según auto del 02 de Agosto del 2.007, el referido Tribunal tercero de Control celebró audiencia para tomar la medida de aseguramiento, imponiéndole la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al imputado (OMITIDO); y libró Boleta de Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar N° 3C-005/07 de esa misma fecha, dirigida al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público “Politáchira”.
En fecha 05 de Octubre del 2.007, el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, celebró audiencia preliminar en la cual admitió la acusación, ordenó el enjuiciamiento y decretó la prisión preventiva del joven adulto (OMITIDO), para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado.
Corre agregada al folio 313 de las actuaciones, acta de constitución de fianza personal a favor del joven adulto (OMITIDO), y al folio 314 consta Boleta de Libertad N° 053/2.007 de fecha 20-12-2.007.
Consta a los folios 440 al 454 de la causa, audiencia de juicio oral y reservado de fecha 27 de Junio del 2.008; y publicación de la decisión de fecha 30 de Junio de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se le impuso al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; y, en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) (OMITIDO), de conformidad con los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
De igual manera al folio 424 de la causa, consta boleta de privación judicial de la libertad No. 30/2008 de fecha 27 de Junio de 2008, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de recibir en calidad de detenido al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Ahora bien, se observa que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desde el 29 de Julio del 2.000 fecha de su primera detención, hasta el día 07 de Agosto del 2.000, permaneció privado de la libertad por espacio de Nueve (09) Días.
Así mismo, desde el día 27 de Julio del 2.007, fecha en que fue nuevamente detenido por orden de captura, hasta el día 20 de Diciembre del 2.007, fecha en que fue librada boleta de libertad por haberse materializado la fianza personal impuesta, transcurrió el lapso de Cuatro (04) y Veintitrés (23) Días.
De igual manera, desde el día 27 de Junio del año 2.008, fecha en la cual le fue impuesta la medida de privación de libertad y se libró la correspondiente boleta al Centro Penitenciario de Occidente, hasta el día de hoy 13 de Octubre del 2.008, ha transcurrido el lapso de Tres (03) Meses y Dieciséis (16) Días.
Ahora bien, de la anterior relación se desprende que, desde el día 29 de Julio del año 2.000, hasta el día 13 de Octubre de 2008, el ciudadano (OMITIDO), ha permanecido efectivamente privado de la libertad, por el lapso de OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. DICHA MEDIDA FINALIZARÁ EL DÍA VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO 2.010; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 950 al 962 corre audiencia de revisión de sanción, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual entre otros aspectos resolvió sustituir la medida privativa de libertad, sustituyéndola por la medida de libertad asistida, hasta el 28 de julio de 2010 y simultáneamente la medida de reglas de conducta, hasta el 24 de junio de 2010.
Al folio 965 riela constancia de asistencia a la charla del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Psiquiatra Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 966 corre constancia de seguimiento social del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Lic. Gloria Ramírez de Medina, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 967 consta constancia de seguimiento social del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Lic. Gloria Ramírez de Medina, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 968 corre constancia de asistencia a la charla del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Dra. Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 969 cursa carta de residencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 971 riela constancia de asistencia a la charla del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Dra. Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 972 corre constancia de asistencia a la charla del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Dra. Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 973 riela constancia de seguimiento social del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Lic. Gloria Ramírez de Medina, en su condición de Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 974 riela constancia de seguimiento social del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la T.S.U. Ruth Kari Contreras de Roa, en su condición de Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 975 corre constancia de trabajo del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expedida por el Gerente de Instalaciones Torres Correa.
Al folio 977 corre constancia de asistencia a la charla del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Dra. Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 978 riela constancia de seguimiento social del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Lic. Gloria Ramírez de Medina, en su condición de Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 980 corre constancia de asistencia a la charla del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Dra. Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Al folio 982 riela constancia de asistencia a la charla del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), suscrita por la Dra. Gloria Matoma, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en la cual indica que la misma culminó con la medida impuesta.
A los folios 988 al 989 corre informe de seguimiento social del joven (OMITIDO), en el cual indica que el mencionado joven culminó con la medida impuesta.
DE LA CESACIÓN DE LA MEDIDA
El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, cuando se esté en presencia de dos situaciones especificas, primero: una vez que sea verificado el cumplimiento de la sanción, y, segundo: operada la prescripción respeto a la sanción impuesta.
De la relación antes efectuada se desprende que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se comprometió a cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la orientación, vigilancia, y supervisión de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con la obligación de asistir una vez al mes a los fines de informar de las actividades que se encuentre realizando. 2.- Prohibición expresa de comunicarse o de agredir a los familiares de la víctima. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de relacionarse con grupos criminógenos o de dudosa reputación. 5.- Prohibición de consumir sustancias psicoativas y/o bebidas alcohólicas. Y REGLAS DE CONDUCTA, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de de orientación psicoconductual una vez al mes por parte de los especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- Realizar una actividad laboral de carácter lícito con la obligación de consignar las constancias respectivas.
En el presente caso, es evidente que el joven adulto (OMITIDO), ha dado cumplimiento a la totalidad de la sanción, por cuanto, riela en autos, la constancia de trabajo, así como las constancias de asistencia a charlas y seguimiento social; en consecuencia, esta operadora de justicia declara la Cesación de la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta que le fue impuesta al referido joven; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem. Así se decide.
En este orden de ideas, se ordena notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que a la víctima, a través de oficio dirigido a la Comisaría Policial de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Decreta la Cesación de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuesta al adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) (OMITIDO); de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes la presente decisión y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-1707/2008
ALBJ/lvb.-