REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de julio de 2.011
201º y 152°

Causa Penal N° E-2241/2010

AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA A L A JOVEN:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa penal y visto el escrito presentado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, en lo que respecta a la causa seguida a la adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
Corre a los folios 88 al 91 de las actas procesales, acta de Audiencia Oral y Reservada de fecha 19 de Enero del año 2.010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual dictó decisión y le impuso a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Corre inserto a los folios 114 y 115 de la causa, auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, decretó el ejecútese de la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, con la obligación de consignar las constancias respectivas ante este tribunal. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho y/o agredirla física o verbalmente. 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
Igualmente corre inserta al folio 120 de la causa, acta de imposición de sanción de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se comprometió a cumplir con la medida.
A los folios 121 y 122 corre certificación de calificaciones (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 130, corre inserta constancia de trabajo, expedida por la fábrica de calzado “Creaciones Katherine”, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) realiza actividades de trabajo.
Al folio 131, riela copia simple del titulo de Educación Media General en Ciencias Para el Desarrollo Endógeno, expedida por la “Unidad Educativa Liceo Simon Bolívar”, en donde señala que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) culminó sus estudios de educación media.
A los folio 132 y 133, cursa copia simple del certificado de calificaciones, expedida por la “Unidad Educativa Liceo Simon Bolívar”, en donde señala las notas que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) obtuvo en la culminación de sus estudios de educación media.
Ahora bien, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta; esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Srio.-


Causa Penal Nº E-2241/2.010
ALBJ/obb.-