REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintisiete (27) de julio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-2313/2010
AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA A L AS JOVENES ADULTAS:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Revisada la presente causa penal y visto el escrito presentado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, en lo que respecta a la causa seguida a las adolescentes para el momento del hecho: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ambas por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
Corre a los folios 68 al 72 de las actas procesales, acta de Audiencia Oral y Reservada de fecha 04 de Mayo del año 2.010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual dictó decisión y le impuso a las joven adultas (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
Corre inserto a los folios 94 al 96 de la causa, auto de fecha 31 de Mayo de 2010, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, decretó el ejecútese de la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una (01) vez al mes, a fin de que reciba la orientación necesaria y se haga el seguimiento del caso. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, con la obligación de consignar las constancias respectivas ante este tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima del hecho y/o agredirla física o verbalmente. 4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
Igualmente corre inserta a los folios 100 y 101 de la causa, acta de imposición de sanción de las adolescentes para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se comprometieron a cumplir con la medida.
A los folios 102, 116, 125, 130, 134, 136, 139, 140, 146, 152, 158, 160, riela constancia de asistencia y seguimiento social suscrito por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió a las citas correspondientes.
A los folios 117, corre talón de pago para realizar curso de peluquería, emitido por academia Schifino, a nombre de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 126, riela constancia de residencia expedida por el consejo comunal del Barrio El Paraíso a nombre de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 143, corre Constancia de Estudios expedida por Instituto Profesional de los Andes (IPROANDES), a nombre de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 161, cursa Constancia de Solicitud de Pasantias emitida por Centro Educativo Profesional Las Américas, a nombre de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 164, cursa informe de seguimiento social, suscrito por la Auxiliar de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual indica que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), culminó con la medida impuesta.
A los folios 103, 119, 121, 128, 131, 138, 142, 145, 147, 148, 155, 159, 166, riela constancia de asistencia y seguimiento social suscrito por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió a las citas correspondientes.
A los folios 122, corre talón de pago para realizar curso de peluquería, emitido por academia Schifino, a nombre de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 123, riela constancia de residencia expedida por el consejo comunal del Barrio El Paraíso a nombre de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 132, corre Constancia de Inscripción para cursar Computación Básica expedida por Instituto Profesional de los Andes (IPROANDES), a nombre de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 149, corre Certificado de cursar Computación Básica expedida por Instituto Profesional de los Andes (IPROANDES), a nombre de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Al folio 150, consta de Certificado de Manicure y Pedicure emitida por la academia de belleza “Schifino”, a nombre de la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 156 corre Constancia de Estudios en el curso de Asistente de Farmacia espedida por el Centro Educativo Profesional Las Américas, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
Al folio 165 corre oficio sin número de fecha 18 de julio de 2011, suscrito por el Auxiliar de Trabajo Social, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual informa que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), culminó con la medida impuesta de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año.
Ahora bien, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, las adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fueron sancionadas a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dieron cabal cumplimiento a la sanción impuesta; esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a las adolescentes para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ambas por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº E-2313/2.010
ALBJ/obb.-