REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves veintiocho (28) de julio de 2.011
201º y 152°

Causa Penal N° E-2302/2010

AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA A L A JOVEN:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa penal y visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacon Escalante, en lo que respecta a la causa seguida a la adolescente para el momento del hecho: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
Corre a los folios 209 al 211 de las actas procesales, acta de Audiencia Oral y Reservada de fecha 20 de Enero del año 2.010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual dictó decisión y le impuso a la joven adulta (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Corre inserto a los folios 230 y 231 de la causa, auto de fecha 27 de Mayo de 2010, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, decretó el ejecútese de la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter licito, con la obligación de consignar las constancias respectivas cada dos (02) meses ante el servicio de Trabajo Social de la Sección Penal Adolescente 2.- Prohibición de comunicarse con la victima del hecho; y/o, agredirla física o verbalmente. 3.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
Igualmente corre inserta al folio 233 de la causa, acta de imposición de sanción de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se comprometió a cumplir con la medida.
A los folios 240, corre inserta Constancias de Seguimiento Social suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió en fecha 07 de Junio de 2.010, para dar inicio al cumplimiento de la medida correspondiente.
A los folios 244, corre inserta Constancias de Asistencia suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió a la sede en fecha 07 de Junio de 2.01.
A los folios 278, corre inserta Constancias de Asistencia suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió a la sede en fecha 12 de Agosto de 2.010.
A los folios 279, corre inserta Constancias de Residencia suscrito por el Concejo Comunal Barrio La Guajira, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tiene fijada su residencia en esa comunidad.
A los folios 281, corre inserta Constancias de Asistencia suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió a la sede en fecha 04 de Octubre de 2.010.
Al folio 282, corre inserta constancia de trabajo, expedida por la “Asociación Cooperativa Confecciones de Textil J.G.R.L”. Rif: J-29791675-0, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) realiza actividades de trabajo.
Al folios 284, corre inserta Constancias de Asistencia suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió a la sede en fecha 01 de Diciembre de 2.010.
A los folios 285 y 286, cursa informe de seguimiento social, de fecha 10 de Enero de 2.011, suscrito por la Auxiliar de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual indica que la joven ha venido cumplido con la medida impuesta por el tribunal donde se constata la asistencia de la joven en fecha: 07/06/2010, 12/08/2010/, y 14/10/2010.
Al folios 288, corre inserta Constancias de Asistencia suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió a la sede en fecha 04 de Febrero de 2.011.
Al folios 290, corre inserta Constancias de Seguimiento Social suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió a la sede en fecha 01 de Diciembre de 2.010.
Al folio 291, corre inserta constancia de trabajo, expedida por la “Asociación Cooperativa Confecciones de Textil J.G.R.L”. Rif: J-29791675-0, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) realiza actividades de trabajo.
Al folios 293, corre inserta Constancias de Seguimiento Social suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió a la sede en fecha 07 de Abril de 2.011 y culminó con la medida impuesta.
Al folio 294, corre inserta constancia de trabajo, expedida por la “Asociación Cooperativa Confecciones de Textil J.G.R.L”. Rif: J-29791675-0, donde se evidencia que la joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) realiza actividades de trabajo.
Ahora bien, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”

Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionada a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta; esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.-

Srio.-


Causa Penal Nº E-2302/2.010
ALBJ/obb.-