REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Jueves veintiocho (28) de julio del año 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2708/2.011
DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y lo alegado por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como lo manifestado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 141 al 147 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO) .
Riela en el folio 162 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad Nro. 3C-003-11, de fecha 17 de Febrero de 2011, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes y dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
De igual manera, se evidencia a los folios 176 al 178 de la causa auto de fecha 29 de Abril de 2011, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO); de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 20 de Septiembre de 2010, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); hasta el día de hoy 28 de Julio de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
Al folio 186 al 187, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 18 de Mayo de 2011, suscrita por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Corre agregado en los folios 188 al 195 de las actuaciones, oficio 481, de fecha 25 de Mayo de 2011, emanado del Centro de Formación Integral San Cristóbal, remitiendo Informe Diagnóstico y Plan Individual correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); donde refiere lo siguiente: AREA SOCIAL: ANTECEDENTES INSTITUCIONALES: El adolescente ingresa a la Casa de Formación por primera vez. ESTRUCTURA FAMILIAR: Proviene de una relación desestructurada y es el cuarto hijo en orden cronológico, el adolescente ocupa el último lugar, siendo el menor. DINÁMICA FAMILIAR: El adolescente proviene de una familia desestructurada, no recibió apoyo por parte de su padre, quien lo abandonó desde la edad de 3 años, se mudo aquí a San Cristóbal, viviendo con su abuela quien es la encargada de todos los gastos de vestido, alimentación y educación; la hermana es quien lo representa y cubre sus necesidades y lo visita constantemente dándole el apoyo moral y espiritual. AREA FISICO AMBIENTAL: La vivienda es de tenencia propia, construida de paredes de bloque frisada, techo de platabanda, consta de 3 cuartos, 2 baños, sala, cocina, comedor, lavandería y porche al frente, el mobiliario en buen estado. AREA SOCIO ECONOMICA: Los ingresos percibidos al hogar son los de la abuela materna, quien es el sostén del hogar, son los siguientes: Ingresos: 2500,00 BsF; Alimentación 2.000,00 BsF. Agua 10,00 BsF.; Luz 10,00 BsfF., Transporte 80,00 BsF., Total 2.100,00 Bs.F. EXPERIENCIA LABORAL: El adolescente no ha trabajado, solamente ha realizado estudios. PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES Y ACTITUDES ANTE LA SANCION: El adolescente desde que ingresó al centro ha tenido el apoyo de su hermana, quien cubre todas sus necesidades en el centro. AREA ACADÉMICA: El adolescente tiene aprobado el 3er año de bachillerato de educación básica y actualmente inició en el Liceo Ché Guevara en el centro. ÁREA MÉDICA: Ha recibido valoración médica por parte de la Dr. Tatiana Ramírez. ÁREA PSICOLOGICA: El adolescente antes de ingresar convivió en el estado Zulia con la abuela materna, sus padrinos y una prima; la relación fue sana, respetuosa, y para el momento de la detención se encontraba de vacaciones en la casa de su madre. A nivel académico se inició a la edad escolar esperada, cursó hasta 5to año de bachillerato, desea continuar estudios universitarios y ser profesional del periodismo. En lo que respecta al área sexual, se inició a la edad de 14 años, en la actualidad mantiene una relación de 3 meses con una joven que conoció y no tiene hijos. El adolescente consumió marihuana por primera vez estando recluido en el centro, manifestó que no le gustó, a la edad de 16 años se inició en el consumo de bebidas alcohólicas. El joven no posee registro de conductas criminógenas, es respetuoso, y manifestó arrepentimiento de culpa por el delito. En los resultados de la prueba psicológica (test de Warterg, Bender y FH), reflejó adecuado control de impulsos, adecuados manejos de ansiedad, se muestra preocupado por su situación actual, posee ánimos de cambio con progresividad intramuros y evolución positiva. En la actualidad se encuentra en Semi-Libertad, no posee registro de conductas No-operativas, ha participado en actividades: HUERTO, MUSICA, CURSO DE BLOQUE, ALFABETIZACION, ASEO, VALORACIONES PSICLÓGICAS Y DEPORTE.
Corre agregado en los folios 197 al 199 de las actuaciones, oficio 485, de fecha 26 de Mayo de 2011, emanado del Centro de Formación Integral San Cristóbal, remitiendo Reporte Conductual Psicológico correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); donde refiere lo siguiente: Durante la evaluación asistió de forma voluntaria portando un vestuario acorde a su edad, sexo y clima de la ciudad; siendo colaborador y comunicativo con la evaluadora, no posee rasgos criminógenos y posee pronostico favorable, no se ha visto involucrado en la comisión de delito, se encuentra orientado en sus metas, en trabajar en su cambio, su proyecto de vida y mejorar la calidad de los vínculos que establece con otros.
Así mismo, corre inserta en los folios 203 y 204 de las actas, escrito de fecha 10 de Junio de 2011, suscrito por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), donde solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad a los fines de que sea sustituida por una menos gravosa y más acorde con la evolución personal de su representado, más específicamente la de LIBERTAD ASISTIDA.
Corre inserto en el folio 209 y 210 de las actas, oficio 571, de fecha 20 de Junio de 2011, emanado del Centro de Formación Integral San Cristóbal, remitiendo Informe Conductual correspondiente al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); donde refiere lo siguiente: Socio/Conductualmente se muestra con avances y evolución conductual, desde que ingresó ha participado en actividades que fungen en pro y mejora de sus procesos comportamentales. Participa en las actividades de GUADAÑA de las áreas verde de la institución, por ser poseedor del titulo de bachiller desea continuar sus estudios universitarios y estudiar comunicación social; posee pronóstico favorable. El adolescente se encuentra en transición, mantiene relaciones ajustadas, no posee registro de situaciones problemáticas y no se ha visto involucrado en situaciones NO-OPERATIVAS dentro de la institución.
Corre inserto en los folios 212 al 242 de las actas, Informe Evolutivo Integral y Actividades realizadas por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con oficio N° 586, de fecha 27 de Junio de 2011, emanado de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, mediante el cual establece lo siguiente: AREA SOCIAL: SITUACIÓN ACTUAL DEL ADOLESCENTE DENTRO DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”: El adolescente es primera vez que ingresa al centro, ha presentado una conducta favorable, es colaborador y manifiesta que al egresar del centro ayudará a su familia, presentando un pronóstico favorable; ha recibido visita de su abuela materna y su hermana, dándole apoyo moral y espiritual; su abogado lo visita y le brinda las orientaciones correspondientes al caso; ha recibido la valoración médica por parte de la medico adscrita al centro; manifiesta arrepentimiento del delito cometido; se ha incorporado en las actividades a fin de dar cumplimiento a las metas propuestas, como lo es asistir en las actividades educativas, el modulo musical de IDENA, recibió constancia de INCES TACHIRA, en la FUNDACION ENCIENDE UNA LUZ, es colaborador, atento y responsable; en todas las actividades deportivas; en el área de HUERTO, siembra y cultivo de hortalizas; colabora en el mantenimiento con las áreas verdes y limpieza de áreas internas y externas del centro. ÁREA PSICOLÓGICA: El adolescente es capaz de seguir instrucciones, Socio/Conductualmente refleja cambio; progresividad intramuros, asiste a las valoraciones psicológicas voluntariamente; recibe visita y apoyo por parte de su progenitora, asiste a las actividades de alfabetización, cristianas, recreativas y deportivas. De forma global el adolescente refleja progresividad con un 85% de avance conductual, lo que favorece en el proceso de reinserción social. En cuanto a la EVALUACIÓN EDUCATIVA DEL ADOLESCENTE, con respecto a las asignaturas DEPORTE: A: Avanzado: 4; DEPORTE: A: Avanzado: 4; DEPORTE: A: Avanzado: 4; DEPORTE: A: Avanzado: 4; DEPORTE: A: Avanzado: 4; DEPORTE: A: Avanzado: 4; AGRICULTURA (El Huerto): C: Consolidado X.

CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 20 de septiembre de 2010, fecha de la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hasta el día de hoy 28 de julio de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DIAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; y que dicha medida finalizará el día 20 de marzo de 2012.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita la ciudadana Abogada Isley Morales Becerra, en su carácter de defensora pública del adolescente la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; logrando internalizar su comportamiento trasgresor.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; aunado al hecho, que cuenta con buen apoyo familiar; aspectos estos que le aventajan para lograr su reinserción social.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la sanción privativa de libertad, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, HASTA EL VEINTE (20) DE MARZO DE 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; y, simultáneamente, la media de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, HASTA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual por ante los especialistas adscritos a los servicios Auxiliares de la Sección Penal una (01) vez al mes, para un total de catorce (14) charlas; 2. Continuar con sus estudios de educación formal, o realizar un curso de capacitación vocacional de acuerdo con sus habilidades, o realizar un actividad laboral de carácter lícita, debiendo presentarse una vez al mes, ante el Servicio de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal Adolescentes, a los fines de consignar la constancia de la actividad o actividades que se encuentre desarrollando; 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; 4.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y, 6.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar cualquier tipo de arma; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que supervisen, asistan y orienten, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar el respectivo informe de seguimiento y las constancias de asistencia a charlas, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar Boleta de Libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida, y así se decide.
Finalmente, se deja constancia que quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de (OMITIDO).
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, HASTA EL VEINTE (20) DE MARZO DE 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la siguiente obligación: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; y, simultáneamente, la media de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, HASTA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual por ante los especialistas adscritos a los servicios Auxiliares de la Sección Penal una (01) vez al mes, para un total de catorce (14) charlas; 2. Continuar con sus estudios de educación formal, o realizar un curso de capacitación vocacional de acuerdo con sus habilidades, o realizar un actividad laboral de carácter lícita, debiendo presentarse una vez al mes, ante el Servicio de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal Adolescentes, a los fines de consignar la constancia de la actividad o actividades que se encuentre desarrollando; 3.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; 4.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y, 6.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar cualquier tipo de arma; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que supervisen, asistan y orienten, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), debiendo presentar el respectivo informe de seguimiento y las constancias de asistencia a charlas.
Cuarto: Líbrese Boleta de Libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Quinto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

Causa Penal Nº E-2708-2011
ALBJ/gamg.-