REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintinueve (29) de julio de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-2534/2010

AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA A LOS ADOLSCENTES:
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la presente causa penal y visto el escrito presentado por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, en lo que respecta a la causa seguida a los adolescentes: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y, (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho; este Tribunal para decidir observa:
Corre a los folios 94 al 98 de las actas procesales, acta de Audiencia Oral y Reservada de fecha 20 de Octubre del año 2.010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual dictó decisión y les impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES; todo de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Corre inserto a los folios 112 y 115 de la causa, auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, decretó a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el ejecútese de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) MESES, con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a terapias de orientación psicoconductual con la especialista adscrita a la Sección Penal Adolescente, una vez al mes, a fin de que reciba la orientación necesaria. 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas; y/o, ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de comunicarse con personas relacionadas a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.-Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
Igualmente corre inserta al folio 124 de la causa, acta de imposición de sanción del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se comprometió a cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, con las condiciones antes señaladas.
Igualmente corre inserta al folio 125 de la causa, acta de imposición de sanción del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la cual se comprometió a cumplir con la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, con las condiciones antes señaladas.
Al folio 126, corre inserta Constancia de Seguimiento Social suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió en fecha 22 de Noviembre de 2.010, para dar inicio al cumplimiento de la medida correspondiente.
Al folio 127, corre inserta Constancias de Seguimiento Social suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió en fecha 22 de Noviembre de 2.010, para dar inicio al cumplimiento de la medida correspondiente.
A los folios 131, 138, 140, 143, 145, 146, 147, corre inserta Constancias de Asistencia a Charlas suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió a las charlas psicoeducativas.
A los folios 132, corre inserta Constancia de Residencia suscrito por La Alcaldía del Municipio Torbes, donde se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tiene fijada su residencia en esa comunidad.
Al folio 135 corre constancia emitida por la Licenciada Rosmir Pulido, en su condición de Coordinadora del Plantel asignado para la Mision Ribas, en el cual señala que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), es vencedor de esa misión.
A los folios 128, 137, 139, 144, corre inserta Constancias de Asistencia a Charlas suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) asistió a las charlas psicoeducativas.
A los folios 129, corre inserta Constancia de Residencia suscrita por El Concejo Comunal del Palmar Nuevo del Municipio Torbes, donde se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tiene fijada su residencia en esa comunidad.
Al folio 141, corre inserta Constancia de Seguimiento Social suscrito por la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) culmino con lo que respecta a reglas de conducta, constancia con fecha 03 de Marzo de 2011.
Ahora bien, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de CUATRO (04) MESES; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DIEZ (10) MESES; todo de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que sólo ha dado cumplimiento a la sanción impuesta, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, a favor de éste adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Y en lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), faltan en la causa dos constancias de asistencias a las terapias de orientación psicoconductual, por lo que, declara sin lugar lo peticionado por la Defensa, en el sentido que decreta la cesación de la medida de reglas de conducta, por el lapso de diez (10) meses; igualmente se desprende del expediente que el mismo no ha consignado las constancias de la actividad educativa o laboral que ha realizado; razón por la cual, acuerda citarlo para el día 19 de agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: En lo que respecta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), faltan en la causa dos constancias de asistencias a las terapias de orientación psicoconductual, por lo que, declara sin lugar lo peticionado por la Defensa, en el sentido que decreta la cesación de la medida de reglas de conducta, por el lapso de diez (10) meses; igualmente se desprende del expediente que el mismo no ha consignado las constancias de la actividad educativa o laboral que ha realizado; razón por la cual, acuerda citarlo para el día 19 de agosto de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal y una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
SECRETARIO SUPLENTE DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº E-2534/2.010
ALBJ/obb.-