REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001691
ASUNTO : SP11-P-2011-001691
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: GIORGIO ALEXANDER RODRÍGUEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
DE LOS HECHOS
El día 04 de Julio de 2011, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, encontrándose de comisión por la jurisdicción, específicamente por la calle 5, Urbanización Andrés Bello, San Antonio estado Táchira, diagonal al estadio Municipal Pedro Rafael Chávez, cuando interceptaron a un ciudadano que se desplazada a pie por el lugar, quien para el momento vestía mono deportivo de color azul y franela blanca, al solicitarle la documentación personal, este ciudadano en forma agresiva y con palabras obscenas hacía la comisión militar se negó a entregar la documentación personal manifestando que se fueran del lugar; en vista de la actitud agresiva que presentaba el ciudadano se procedió a utilizar la fuerza física para someterlo y seguidamente le efectuaron un chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del mono un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, denominado coloquialmente como cebollita contentiva en su interior de restos vegetales color verdusco, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada Marihuana; inmediatamente lo trasladaron junto con la muestra hasta la sede de la Primera Compañía, donde la presunta droga arrojo un peso de 7 gramos, siendo sellada y precintada; de seguidas le solicitó la identificación y manifestó no poseerla y dijo llamarse Giorgio Alexander Rodríguez, quedando detenido y a la orden del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado GIORGIO ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.394, nacido en fecha 05 de Febrero de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Arelis del Valle Rodríguez (v) y Edminudo Martínez Florez (f), soltero, de profesión u oficio del comentarista deportivo, residenciado calle 5, Nº 15, Urbanización la Cocui, Maturín estado Monagas, teléfono 0426-1996314 y 0414-7712482, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado GIORGIO ALEXANDER RODRÍGUEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “yo salí del hotel a las 06:40 horas de la tarde, para acompañar a una muchacha y compre una hamburguesa, dure como 05 o 10 minutos mientras las hacían, veo una ciudadana con la que tuve un problema hace tiempo atrás, estaba en una sitio como una puesta escondida, y están dos guardias nacionales y como en el hotel viven guardias lo veo normal, observo dos guardias y viene uno de los guardia y me dice que lo acompañe que el coronel quiere hablar conmigo y subo y saco el sobre, y tengo una copia de la cedula y me dice el capital desea hablar contigo, y solo el capital desea hablar contigo y veo que la diabla y esta y sale en la el comando y sale al mucha y me tomando los datos, me dijeron que no era mía, ellos indagaron por el CNE, me preguntaron mis datos y verificaron como a los 20 minutos y dijeron que yo estaba solicitado por droga y yo si había cometido delito cuanto era joven y que yo vine a echar vaina y me dijeron a mil metros de la diabla y no hay ningún problema, me dijo que me reseñaran, ellos salieron en la moto y yo dije que no me tomaran fotos y toque un armamento y me volvieron a trasladar y no hay nada y me tomaron otras fotos pero no había nada, me llevaron al medico al hospital porque me están colocando un tratamiento por las venas, eso fue todo y, me cambie esta mañana, pido que se me haga una prueba antidope y una prueba a mi bolsillo de mi mono, yo estaba de reposo, por enamorarla a ella y eso no es justo y no hacerme esa cosa, no fumo cigarro, que se investigue bien, yo no estaba caminando, estaban en el hotel, que le pregunten a la muchacha del hotel, es todo” De inmediato de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de Código Orgánico Procesal Penal al imputado lo siguiente: 1.- ¿diga como se llama la muchacha que es testigo? Contesto: Virginia, teléfono 3118299830. 2.- ¿diga usted, como se llama el recepcionista del hotel? Contesto: No se. 3.- ¿Donde queda el hotel? Contesto: Frente al comando de la guardia. 4.- ¿Diga usted, como se llama el funcionario que le dijo que no acercara a la diabla? Contesto: no ase. 5.- Diga usted como se llama la diabla? Contesto: no se.
La defensora pública penal Abg. Wilma Castro; realizó sus alegatos de defensa, refiriendo que deja a criterio la aprehensión de su defendido como flagrante y pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invocando el principio de presunción de inocencia.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 04 de Julio de 2011, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, encontrándose de comisión por la jurisdicción, específicamente por la calle 5, Urbanización Andrés Bello, San Antonio estado Táchira, diagonal al estadio Municipal Pedro Rafael Chávez, cuando interceptaron a un ciudadano que se desplazada a pie por el lugar, quien para el momento vestía mono deportivo de color azul y franela blanca, al solicitarle la documentación personal, este ciudadano en forma agresiva y con palabras obscenas hacía la comisión militar se negó a entregar la documentación personal manifestando que se fueran del lugar; en vista de la actitud agresiva que presentaba el ciudadano se procedió a utilizar la fuerza física para someterlo y seguidamente le efectuaron un chequeo corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del mono un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, denominado coloquialmente como cebollita contentiva en su interior de restos vegetales color verdusco, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante característicos de la droga denominada Marihuana; inmediatamente lo trasladaron junto con la muestra hasta la sede de la Primera Compañía, donde la presunta droga arrojo un peso de 7 gramos, siendo sellada y precintada; de seguidas le solicitó la identificación y manifestó no poseerla y dijo llamarse Giorgio Alexander Rodríguez, quedando detenido y a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada al folios uno (01) y dos (02), y demás diligencias que conforman la presente causa, haciéndose especial énfasis a la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje inserta de los folios diez (10), al once (11) de la presente causa, así como el registro de cadena de custodia agregado al folio trece (13), y la reseña fotográfica inserta al folio catorce (14); y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano GIORGIO ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.394, nacido en fecha 05 de Febrero de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Arelis del Valle Rodríguez (v) y Edminudo Martínez Florez (f), soltero, de profesión u oficio del comentarista deportivo, residenciado calle 5, Nº 15, Urbanización la Cocui, Maturín estado Monagas, teléfono 0426-1996314 y 0414-7712482, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión del ciudadano GIORGIO ALEXANDER RODRÍGUEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano GIORGIO ALEXANDER RODRÍGUEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado calle 5, Nº 15, Urbanización la Cocui, Maturín estado Monagas, teléfono 0426-1996314 y 0414-7712482, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GIORGIO ALEXANDER RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.394, nacido en fecha 05 de Febrero de 1.979, de 31 años de edad, hijo de Arelis del Valle Rodríguez (v) y Edminudo Martínez Florez (f), soltero, de profesión u oficio del comentarista deportivo, residenciado calle 5, N° 15, Urbanización la Cocui, Maturín estado Monagas, teléfono 0426-1996314 y 0414-7712482, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado GIORGIO ALEXANDER RODRÍGUEZ, ya identificado, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3, 4 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 06 de Julio de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2011-001691. JQR.